REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: RP01-O-2012-000002

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano SERGIO CELESTINO LOPEZ, contra la presunta violación del debido proceso contenido en los artículos Constitucionales 49.1; 49.2; 49.8 referidos a los Derechos a: La Defensa, la Reparación de la Situación Jurídica Infringida y a la Presunción de Inocencia mientras no se pruebe lo contrario; y a la presunta violación de los artículos 257 y 26, ibidem, que establecen lo concerniente al Proceso como Garantía de justicia y la Tutela Judicial Efectiva; en las que habría incurrido el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se interpone por la presunta violación del debido proceso contenido en los artículos Constitucionales 49.1; 49.2; 49.8 referidos a los Derechos a: La Defensa, la Reparación de la Situación Jurídica Infringida y a la Presunción de Inocencia mientras no se pruebe lo contrario; y a la presunta violación de los artículos 257 y 26, ibidem, que establecen lo concerniente al Proceso como Garantía de justicia y la Tutela Judicial Efectiva. Es entonces como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 29 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra Decisiones de Primera Instancia, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el Fallo. Visto entonces que la presunta lesión denunciada emana de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

PRIMERO:
…”En el presente proceso judicial llevado en contra de nuestro de defendió (sic) el Juez de Juicio Primero…del Estado Sucre-Extensión Carúpano en su texto de la sentencia en los hechos que estima probados, ubica a mi defendido en los hechos, pero no explana ningún elemento probatorio cierto que lo vincule en tiempo, modo y lugar de los hechos debatidos, y expone que mi representado fue reconocido por las victimas, y no existe ningún reconocimiento cierto y establecido por la ley sustantiva penal en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos en los testimoniales evacuados de 11 victimas, nadie realizó un reconocimiento como lo hace ver el ciudadano Juez y quiere darle al testimonio del ciudadano Juan José Blanco como vinculante, en donde el mismo señalo primero al ciudadano Juez y textualmente explana “HABÍA UNO COMO EL PORTE SUYO SEÑOR JUEZ” pero por artimañas informáticas, y en el texto de esta sentencia no reflejan como consta en acta de audiencia de juicio, convirtiéndose en un testimonio con falta de coherencia, por lo tanto realizo el señalamiento de violación del artículo 49 ordinal 1 de Constitución Bolivariana de Venezuela…el Juez para sentenciar no indica una prueba a pesar que algunas fueron obtenidas de manera indebidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ninguna relaciona a nuestro defendido con los hechos tanto directa como indirectamente con los delitos señalados.

SEGUNDO:
Al ciudadano Sergio Celestino López se le trato y visualizó durante el debate del Juicio Oral y Público como condenado, nunca se sintió un ambiente de presunción de inocencia y en las actas de Juicio se evidencia que no utilizan la palabra presunción, si no que se cometió los diferentes delitos imputados.

Por tal razón denuncio la violación de las normas contenidas en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo que a nuestro defendido SERGIO CELESTINO LÓPEZ, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso transparente, en el cual por esta misma causa en su primera oportunidad en su audiencia de presentación le fue decretada por el Juez de Control libertad sin restricciones, por no encontrar ningún elemento fehaciente físico o material para determinar o presumir la responsabilidad de este ciudadano en el hecho punible señalado, pero debido a una apelación del fiscal tercero para tal época fue revocada, esta decisión,…aunado a esta revocación de la libertad sin restricciones a nuestro defendido, al mismo sele (sic) dicto una orden de aprehensión, en donde este desconocía hasta que en el 2009 en un operativo policial en la ciudad de Barcelona, fue que el ciudadano SERGIO CELESTINO LÓPEZ, se enteró que era requerido por este tribunal, evidenciando con esto que a nuestro representado en ningún momento consta en expediente una debida notificación, a pesar que en el mismo se encuentra detallada, especifico y claramente el domicilio de este, es decir que nunca fue notificado debidamente y todas estas pruebas son NULAS, a pesar que las mismas en ningún momento incriminan al señor LÓPEZ, reitero que son nulas ya que fueron obtenidas mediante la violación del debido proceso, haciendo ver a nuestro defendido durante todo este proceso penal como culpable y nunca le dieron la oportunidad de presumirlo inocente y a pesar de ser inocente, fue condenado a una pena que sobre pasa al límite del delito que se le quiere imponer, sin presentar o existir prueba alguna, confiable y licita, que determine o por lo menos presuma la participación e individualización del señor SERGIO LÓPEZ, en este hecho punible.
TERCERO:

Denuncio este retardo ya que el juicio debe realizarse en un solo día y si no fuere posible se continuara durante los días consecutivos hasta su conclusión y se puede suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente y no hábil, como lo practico el ciudadano juez y representación fiscal, el cual por reiteradas veces manifestaban que por la incomparecencia de los testigos y expertos, debía suspender el juicio, el cual su apertura fue el 1 de Octubre del 2010 y culminó el 7 de diciembre del 2010, es decir que el ciudadano juez invocaba cada vez el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si el debate no se reanudaba a mas tardar el undécimo día después de la suspensión, se debía considerar interrumpido y debe realizar nuevamente desde su inicio, no cumpliendo con esta norma, ya que siempre se fundamentaba en el undécimo día, quebrantado así los principios de continuidad y concentración del juicio oral y público, es decir que este precepto se utiliza por una sola vez y no repetitivamente, en donde también fundamentaba el ciudadano juez que por no estar debidamente notificados los testigos no se podía continuar el juicio, y es allí donde por negligencia del estado en la representación del Ministerio Público de cumplir con su obligación ya que tales elementos probatorios son y es responsabilidad de este organismo, violando la celeridad procesal y manteniendo en un estado de incertidumbre de nuestro representado.

De igual forma está sucediendo con la solicitud de Apelación de Sentencia, se ha diferido, en reiteradas oportunidades se han venido fijado (sic) ya nueve (09) audiencias para realizar el acto de la apelación, de lo que va de este año en curso, y en las señaladas fechas 05/04/2011, 03/05/2011 y 27/07/2011 los diferimientos fueron a causa de no presentar despacho esta Corte de Apelaciones en Sede del Circuito Judicial del Estado Sucre y luego se fijaron audiencias en la sede Extensión de la ciudad de Carúpano, en fechas 12/08/2011, 21/09/2011, 20/10/2011, 14/11/2011, 16/02/2012, 22/03/2012 (esta última por cambio de agenda de la corte), en donde tales diferimientos fueron a causa, por un requisito que esta Corte exige que deben estar debidamente notificadas las victimas, pero en ninguna circunstancia ha sido diferido por ausencia o inasistencia de las partes recurrentes, causándole un estado de incertidumbre a mi defendido, ya que espera con ansias que este acto se realice, para demostrar la inviolabilidad a su libertad que ha sido vulnerada, encontrándonos en esta situación por más de 12 meses para ejercer el derecho solicitado a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre por nuestro representado.

Vuelvo traer a colación con relación al señalado requisito exigido por esta corte no se encuentra contemplado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y si fuere el caso es estrictamente obligación de la Corte, que a pesar que la oficina de alguacilazgo en Carúpano exhorto a la Corte por escrito, que las últimas notificaciones de las victimas eran enviadas con una dirección de Carúpano y no de lugar de los hechos en Guiria, y aun así se mantiene cometiendo la misma situación, pero reitero no se puede diferir una audiencia de apelación de sentencia, ya que como reiteradas jurisprudencias, como lo es la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón

CUARTO:
A nuestro representado se le ha venido violentando sus derechos constitucionales y sobre todo el proceso en la cual ha sido sentenciado injustamente bajo los quebrantamientos de las normas legales y preceptos constitucionales.

El recurso de apelación interpuesto por esta defensa de nuestro representado ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y una vez admitido, no se evidencia en el expediente que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, haya realizado contestación alguna del recurso de apelación, evidenciándose que la representación fiscal admite en todas y cada una de las denuncias solicitadas en el recurso de apelación de la sentencia recurrido por esta defensa. Es decir que a pesar de los retardos judiciales que está sufriendo nuestro patrocinado es preferible que se realice un nuevo juicio con otro juez y fiscal distintos a los que injustificadamente lo condenaron y así se aplique la verdadera utilización de la norma y de la justicia.

La tutela judicial efectiva que ha llevado a la Sala Constitucional a considerar que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el juez competente aunque no haya sido alegado por los accionantes. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de 10/05/2001).

La tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de 26/01/2001).

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, a los ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente acción de Amparo, sea declarado con lugar, por el motivo antes señalado, y en consecuencia sea la sentencia impugnada y considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados, y sea tal decisión enmarcada en la equidad y justicia. Solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de la república Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

1.- Declare con lugar la presente acción de Amparo, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados.

2.-Solicito y reitero sea decretada la anulación, revoque o modifique la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio…Extensión Carúpano y así sea inmediatamente restituidos los derechos y garantías constitucionales violados y amenazados por el acto, hecho u omisión proveniente de la sentencia encontrarse un pleno vicio en todo el proceso judicial que se le llevo a cabo hasta la sentencia definitiva, para así hacer cumplir lo que de conformidad lo establece los artículos 49 ordinales 1, 2, y 8; 26 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en la búsqueda constante de la verdad para la obtención de la justicia, decreten la nulidad de

oficio en aras de una sana y ecuánime administración de justicia”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea capaz de la protección constitucional invocada. Procede, entonces, SOLO CUANDO NO EXISTAN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. ( Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto como razones por el accionante de autos, para la acción constitucional interpuesta ante este Tribunal Constitucional, leemos claramente que explana, existe una causa signada con el N° RP11-P-2005-000127; nomenclatura ésta del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en la cual se dictó Sentencia Definitiva Condenatoria contra el defendido del Accionante, el acusado Sergio Celestino López, al ser condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos: Ángel Teófilo Acosta Daliz, Carmen Josefina Alonzo de Acosta, Luís Otilio Calzadilla, María Descree Armas Bosch, Carlos Alberto González Zabaleta, Noél Antonio López Aceituno, Alfredo José Salinas Campos, Ángel Francisco Acosta Hipólito y Juan José Blanco; sentencia ésta de fecha 24 de enero del 2011.

Contra dicha sentencia definitiva, se interpuso Recurso de Apelación, siendo éste admitido en fecha 22 de Marzo de 2011; en cuyo auto de Admisión se fijó, para celebrarse ante esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral para el día 05/04/2011, fecha ésta en la cual dicha audiencia no se llevo a acabo por ausencia de las partes. Tan solo se efectuó el Traslado desde el Centro Penitenciario de la ciudad de Carúpano del acusado de autos; volviéndose a fijar nueva oportunidad para el día 03 de Mayo de 2011, a las 11:30 horas de la mañana. En esta fecha también se difiere. En fecha 20 de junio se fija como nueva fecha el 30 de junio de 2011. En esta última fecha no se hicieron presentes las partes; de quienes no hubo resultado de las notificaciones ordenadas, estando solo presente el Fiscal del Ministerio Público. Se fijó nueva oportunidad para el día 27 de julio de 2011; fecha ésta en la cual, por motivo de celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia reunión de Presidentes de Circuito a la cual tuvo que asistir el Juez Superior Ponente y no celebrarse la Audiencia, se fijó nueva oportunidad para el día 12 de agosto de 2011. Constituida la Corte de apelaciones en la ciudad de Carúpano el día previsto (12 de agosto de 2011), se dejó expresa constancia de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de las víctimas, de quienes no cursaba en el físico del expediente el resultado positivo de sus notificaciones; fijándose nueva oportunidad para el día 21 de septiembre de 2011. Tampoco se pudo celebrar en esta fecha por cuanto no fue posible la notificación de las víctimas, por falta de dirección; fijándose nueva oportunidad para el día 20 de octubre de 2011.

Puede observarse del contenido de Acatas Procesales, que para el día 20 de octubre de 2011, por razones de salud de un Juez Superior de la Corte, la misma no pudo llevarse a cabo, fijándose para el día 24 de Noviembre de 2011; fecha para la cual no constaba en el expediente el resultado positivo de las notificaciones de las víctimas; por lo que se acordó fijar nueva oportunidad por auto separado. Así se hace en fecha 08 de diciembre de 2011, fijándose la Audiencia para el día 16 de febrero de 2012; fecha ésta en que no comparecieron las víctimas ni constaba en autos el resultado de sus notificaciones; fijándose nueva fecha para el día 22 de marzo de 2012, día éste que por razones de haber asistido los Jueces Superiores de esta Corte al Curso de Especialización Penal 2012 en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 se fijó nuevamente para el día 10 de mayo de 2012; oportunidad ésta en la que se trasladará esta corte de Apelaciones a la ciudad de Carúpano paea su consumación.

Al respecto, se hace necesario, útil y oportuno, hacer un señalamiento conciso y preciso, en cuanto a las resultas de las notificaciones a las partes; llámense éstos abogados defensores (privados o públicos), Fiscales del Ministerio Público, o Víctimas; por cuanto ha podido constatarse que a través de escritos y en el mismo contenido de la Acción de Amparo Constitucional que ejerce la Defensa Privada por ante esta Alzada, un errado criterio de ella o posición asumida por su persona, en cuanto a afirmar que : Omissis:” ….un requisito que esta corte exige que deben estar debidamente notificadas las víctimas”, y afirma que nunca ha sido diferida una audiencia por ausencia de las partes recurrentes, lo cual como se ha dejado establecido, no es cierto.

Todo conocedor de Derecho sabe que la citación o Notificación de una de las partes procesales es indispensable para tener conocimiento del acto a realizarse, y para ejercer los recursos a los que se tenga derecho. Es por ello que há de constar en autos las resultas de manera Positiva, a menos que las partes queden notificadas por estar presentes en el acto que se difiera, o que corra dicho lapso desde que se publique la sentencia, o que se reponga el acto por auto separado, en virtud de la suspensión, y haya que librar nuevas Boletas. Es decir de acuerdo a las distintas razones que pudieren presentarse.

Cita el abogado Privado en su escrito contentivo de Acción de Amparo, la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual se establece, ciertamente, las circunstancias por las que se tendrá desistido tácitamente de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, cuando se trate de la inasistencia de las partes en la oportunidad de celebrarse una Audiencia oral fijada.

Más; sin embargo, lo que no cita el accionante es aquella parte de esa misma sentencia, referida a las Notificaciones (recuérdese que ante Alzada se utiliza la Notificación de las Partes), sentencia ésta que, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

OMISSIS: “ De las normas anteriormente trascritas se desprende claramente la forma y modo en que deben practicarse las notificaciones necesarias para informar a las partes de los diferentes actos procesales. Así, tenemos que toda notificación debe hacerse en el lugar que cada una de las partes establezca como su domicilio procesal; y, en caso de que el notificado se encuentre ausente en dicho domicilio o se niegue a firmar, el Alguacil deberá dejar boleta de notificación en dicha dirección, dejando expresa constancia de ello en el expediente. De manera que, la fecha de la notificación será entendida como aquélla en que se consigne en el expediente la boleta respectiva, y de ahí en adelante empezarán a correr los lapsos procesales correspondientes.” ( resaltado de esta Alzada).

Al Unísono se interpreta que para que la Corte conozca al fondo del asunto, debe celebrarse la audiencia oral con las partes que estén presentes; pero para ello resulta obvio que las partes deben estar debidamente Notificadas y no hayan hecho acto de presencia en dicha oportunidad procesal. Pero há de mediar la notificación; y además con un resultado positivo.

Se observa, por otra parte, que siendo el Amparo un Recurso extraordinario, es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, como en el presente caso. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, es posible su interposición.

En el presente caso existe un recurso de apelación que no ha sido aún resuelto; motivado, como el mismo accionante lo ha expuesto, y de igual manera lo ha referido esta Corte, a la imposiblidad de la realización positiva de las Notificaciones de las Víctimas; cuyos derechos también han de ser velados y respetados por este Tribunal Constitucional, tal como lo establecen la ley adjetiva y la Constitución; así como la sentencia vinculante que el mismo abogado defensor ha citado en su escrito, y que ha sido reforzada por esta Alzada en el contenido de esta decisión. Vemos, entonces, cómo se ha hecho uso de la vía ordinaria; es decir, del recurso de apelación (aún no resuelto), por lo que no puede pretenderse, a través del uso de una acción de amparo, crear una tercera vía; la cual, además como podemos leer y observar, contiene como bases, los mismos alegatos explanados en el recurso ordinario de la apelación; es decir, situaciones y circunstancias contentivas de la sentencia de primera instancia que el accionante considera violadas o conculcadas en perjuicio de su representado.

Lo antes dicho tiene su fundamento, en el hecho cierto de que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 371, de fecha 26/02/2003. Cuando dice que “ Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”; lo que obviamente trae como consecuencia a la Inadmisión de la Acción de Amparo cuando en ella se pretenda sustituir una vía ordinaria de impugnación.

De allí que, la consecuencia de la inadmisión de la acción conlleva a no entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; pues, el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría señalar que la vía existe y su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad del Amparo. Aunado a ello, no cabe dudas que al haber un pronunciamiento en cuanto a todo lo explanado en la Acción de Amparo que se pretende hacer valer, se estarían resolviendo los alegatos y elementos opuestos y señalados en el mismo recurso ordinario ejercido; todo lo cual no puede ser. Se convalidaría con ello la existencia de una tercera vía para atacar una sentencia definitiva, como es lo que se ha pretendido en el presente caso, aludiendo un supuesto retraso por parte de este Tribunal Colegiado; circunstancia ésta que, como se ha dejado plasmado, no ha sido así.

En conclusión, considera esta Corte que por cuanto existe un recurso de Apelación que aún no ha sido resuelto, motivado a la imposibilidad, hasta el presente, de obtener la notificación positiva de de las víctimas; cuyos derechos también han de ser velados y respetados por esta Alzada, tal como lo establece la Ley Adjetiva y la Constitución, es por lo que en fundamento a todas las razones que han sido expuestas, este Tribunal colegiado considera procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano SERGIO CELESTINO LOPEZ, contra la presunta violación del debido proceso contenido en los artículos Constitucionales 49.1; 49.2; 49.8 referidos a los Derechos a: La Defensa, la Reparación de la Situación Jurídica Infringida y a la Presunción de Inocencia mientras no se pruebe lo contrario; y a la presunta violación de los artículos 257 y 26, ibidem, que establecen lo concerniente al Proceso como Garantía de justicia y la Tutela Judicial Efectiva en las que habría incurrido el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes accionantes.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/Lem.