REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004175
ASUNTO : RP01-R-2011-000301
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JORGE LUÍS VÁSQUEZ MILANO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, Régimen Abierto
Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penada y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 30-111-2011, que cursa en el expediente no está suscrita por parte del médico integral, estimando que es un requisito indispensable.
Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga, de manera inequívoca y presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Por otra parte, arguye que la Ley de Régimen Penitenciario, es el marco legal donde se regula la función resocíalizadora del Estado por medio del tratamiento penitenciario y establece como uno de sus principios cardinales la progresividad, el cual exige que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto, así como los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En este mismo orden de ideas, aduce el recurrente en su escrito, que el tratamiento penitenciario consta de estadios y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuros, y una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente, como lo es el Destacamento de Trabajo, señalando asimismo, que luego le correspondería el Régimen Abierto, en una etapa más avanzada con una supervisión más amplia, con un tratamiento psicológico que le permitan involucrarse con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído.
Por último menciona, la Libertad condicional, la cual aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin se enfrentar su nueva realidad, permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.
Señala el recurrente, que en el caso de marras, este tratamiento científico no se llevo a cabo, por lo tanto se va a enfrentar al penado con ese estado de libertad casi plena, que pudiera llevar a pronosticar en él un elevado margen de reincidencia, quien estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, quedando infructuoso el fin que se persigue con la pena planteada en nuestra Carta Magna, como o es la reinserción a la sociedad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución, 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JORGE LUÍS VÁSQUEZ MILANO, con sus consiguientes consecuencias.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y seis (36) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JORGE LUÍS VÁSQUEZ MILANO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA