REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000197
ASUNTO : RP01-R-2011-000197
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante esta Alzada, Recurso de Apelación de la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesta Contra la Decisión de Fecha 08/09/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Contra los Ciudadanos MARIÁN DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO PATRICIO LÓPEZ y FRANCISCO ARÍSTIDES GARCÍA ROMERO, en la Investigación que Lleva Adelante el Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de INVASIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de la Ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizado el Recurso de Apelación, tenemos que la Recurrente lo Basa Genéricamente en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), sin Señalar Exactamente Cuál de sus Numerales Denuncia como Acreditado en la Decisión Recurrida.
Alega la Apelante, que la Ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO habría Consignado Copias Simples del Documento Registrado de Venta, en el cual los Ciudadanos DOMÉNICO PETRUCCI SPUZILLO y MARIA CONCEPCIÓN REYERO DE PETRUCCI, le habrían dado en Venta a la Víctima y a los Ciudadanos JAVIER PETRUCCI REYERO y ADRIANA PETRUCCI REYERO, el Inmueble “Valeria” –Objeto de este Proceso- en Fecha 03/03/2008; con lo cual quedaría Acreditada la Condición de Víctima de la Ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO.

Siguió diciendo la Apelante que existen Actuaciones Policiales, de Fecha 08/08/2011 (Folio 252 de la Pieza N° 1 del Presente Expediente), donde se Determinaría que aún se está Cometiendo el Hecho Punible de la Ocupación Ilegal del Edificio “Valeria”.

Finalmente, Solicitó la Recurrente se Declarase Con Lugar el Presente Recurso; fuese Sustanciado Conforme a Derecho, y Revocada la Decisión Impugnada; con lo cual Pide se Decrete la Orden de Aprehensión de las Personas Aquí Investigadas.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“Señala la representante fiscal, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron en la forma siguiente: En fecha 02/01/2011, la ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.378.434, formulo denuncia ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando lo siguiente: “El día de hoy nos aviso un vecino que el edificio VALERIA, ubicado en la calle Sucre Nº 78, un grupo de personas estaban violentando la reja de la puerta principal, la cual lograron romper y entraron en la propiedad, luego me traslade hasta el edificio en mención y hable con las personas que se introdujeron al edificio y ellos me dijeron que no se iban a salir de ahí por que ellos no tenían vivienda propia”, en virtud de lo cual proceden a precalificar la conducta en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente; argumentando que de autos se evidencia que los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, (…), PEDRO PATRICIO LÓPEZ, (…), y FRANCISCO ARÍSTIDES GARCÍA ROMERO, son autores del Hecho, ya que los mismos, para obtener un provecho ilícito, invadieron un inmueble ajeno.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto observa esta juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

´El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación (…).

(…) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…). (Negrillas del Tribunal)´.

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada y en tal sentido considera quien aquí decide, lo siguiente:

Respecto del primero de los extremos exigidos por dicha norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, es menester observar:

1. A las actas procesales cursa solo copia simple de un documento registrado según el cual la ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.378.434, adquirió en copropiedad un Inmueble situado en la calle Sucre de esta ciudad de Cumana, integrado por un edificio en construcción destinado a viviendas y comercio, no evidenciándose del resto de las actas procesales, documentos que conduzcan a presumir que el edificio identificado con el nombre de Valeria, ubicado en la Calle Sucre número 78 de esta ciudad de Cumaná, sea el mismo edificio del cual presuntamente es copropietaria la ciudadana MIRELLA PETRUCCI REYERO, con lo cual se infiere, por una parte, que no se encuentra acreditada la propiedad del edificio presuntamente del cual es copropietaria la referida ciudadana; y por otra parte, no riela a las actas procesales documento alguno que conduzca a establecer que el edificio del cual presuntamente es copropietaria la ciudadana MIRELLA PETRUCCI REYERO sea el mismo edificio identificado con el nombre de “Valeria”.
2. Que al folio 209, cursa Acta Policial de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el funcionario actuante Pedro Ortiz Silva, SM/2/DA adscrito al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta el edificio Valeria, ubicado en la calle Sucre numero 78, Cumana Municipio Sucre, del Edo. Sucre, con la finalidad de entregar boletas de citación, constatando que ninguna de las personas solicitadas, vale decir entre ellos los ciudadanos Miriam Hernández, Pedro López y Francisco García residen en ese lugar (…).

De lo antes analizado se infiere, Primero: que no se encuentra acreditada fehacientemente la propiedad del edificio identificado con el nombre de Valeria, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad de Cumaná, no siendo posible determinar la condición de la presunta victima; Segundo: si bien es cierto, que en un primer momento las actas relejan (sic) que se suscito una situación irregular relacionada con el edificio identificado como Valeria, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad de Cumaná, es menester observar que dichas personas según la afirmación hecha por el efectivo militar Pedro Ortiz Silva, SM/2/DA adscrito al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en acta que riela al folio 209, ya no ocupan dicho edificio; más aun no existen actuaciones de investigación policial recientes que conduzcan a presumir la actual ocupación ilegal del inmueble identificado con el nombre de Valeria, lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y en consecuencia, no encontrándose lleno el primero de los requisitos exigido por la norma antes transcrita, necesariamente debe negarse el pedimento de orden de aprehensión formulado por la representación fiscal y así debe decidirse.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal (…) Declara Sin Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, PEDRO PATRICIO LOPEZ y FRANCISCO ARÍSTIDES GARCÍA ROMERO, a quienes la representación fiscal encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO, y así se decide (…)”.

III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones una vez Revisadas Exhaustivamente las Actas Que Acompañan el Recurso de Apelación, y los Fundamentos de Hecho y de Derecho, Observa:

Alega la Apelante que la Ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO consignó Copias Simples del Documento Registrado de Venta, en el cual DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO y MARIA CONCEPCIÓN REYERO DE PETRUCCI, le dan en Venta a Ella y a los Ciudadanos JAVIER PETRUCCI REYERO y ADRIANA CRISTINA PETRUCCI REYERO, el Inmueble “Valeria” en Cuestión, en Fecha 03/03/2008; con lo Cual Quedaría Acreditada la Condición de Víctima de la Ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO.

Es Importante Traer a Colación lo Referente a la Tipicidad Penal y Principio de Legalidad, en los Siguientes Términos: La Tipicidad Constituye una Garantía Jurídico-Política y Social de la Propia Libertad y Seguridad Individuales, en el Entendido que la Ley debe Definir Previamente, y de Manera Precisa, el Acto, Hecho u Omisión que Constituye el Delito. En Tanto que, en cuanto al Principio de Legalidad, No es Factible Dejar al Arbitrio de quien Deba Aplicar la Ley -como Autoridad Judicial- la Calificación Discrecional Contra Aquellas Personas que Pudieran ser o No Punibles, y por ende ser Objeto o no de Castigo. Esto es lo que se Conoce Doctrinariamente como Principio de Legalidad; que no es más que la Prohibición que Pesa Sobre el Juzgador de “Enjuiciar”, como Ilícitos, Aquellos Comportamientos que no se Adecuen al Tipo Legal; aún Cuando los Mismos Parezcan Manifiestamente Injustos o Contrarios a las Buenas Costumbres o la Moral.

De Manera que el Principio de Legalidad (“Nullum Crimen Sine Legen”) y la Tipicidad se Encuentran Estrechamente Vinculados. El Primero Implica que la Conducta Punible esté Necesariamente Prevista en una Ley Formal; Mientras que la Segunda Constituye la Descripción Inequívoca de tal Conducta en el Texto Legal.

En el Caso de Marras, la Fiscalía del Ministerio Público Comienza la Investigación por el Delito de Invasión; Siendo Indispensable la Probanza del Derecho que se Entiende Amenazado; es Decir, No Debe Haber, en la Documentación del Inmueble, Duda Alguna Respecto de su Ubicación, Adquisición, Posesión y/o Propiedad del Mismo; dado que de allí se Deriva la Irregularidad de la Supuesta Ocupación Ilegal de que se Tenga Conocimiento. Al Encontrarse en Discusión la Legitimidad en la Posesión y/o Propiedad del Inmueble, se Adolece de uno de los Elementos del Tipo Penal Señalado. La Invasión Trata de un “BIEN AJENO”. Es por Ello que la Jueza A Quo, en su Decisión, Concluye lo Siguiente:
“(…) A las actas procesales cursa solo copia simple de un documento registrado, según el cual la ciudadana MIRELLA PETRUCCI REYERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.378.434, adquirió en copropiedad un Inmueble situado en la calle Sucre de esta ciudad de Cumana, integrado por un edificio en construcción destinado a viviendas y comercio, no evidenciándose del resto de las actas procesales, documentos que conduzcan a presumir que el edificio identificado con el nombre de Valeria, ubicado en la Calle Sucre número 78 de esta ciudad de Cumaná, sea el mismo edificio del cual presuntamente es copropietaria la ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO, con lo cual se infiere, por una parte, que no se encuentra acreditada la propiedad del edificio presuntamente del cual es copropietaria la referida ciudadana; y por otra parte, no riela a las actas procesales documento alguno que conduzca a establecer que el edificio del cual presuntamente es copropietaria la ciudadana MIRELLA PETRUCCI REYERO sea el mismo edificio identificado con el nombre de “Valeria” (…).


En Consecuencia, al Existir Duda Sobre el Derecho Legítimo que se Procure sobre el Bien Inmueble Objeto de la Presente Investigación, Mal Podría Materializarse el Ilícito Comprendido en el Código Penal, como es el de “Invasión”; Criterio que Comparte este Tribunal Colegiado con el Juzgado de Primera Instancia Recurrido; por lo que lo Procedente es Declarar Sin Lugar el Punto de Impugnación de la Vindicta Pública, Referido a la Acreditación como Víctima de la Ciudadana MIRELLA PETRUCCI.

Por otro Lado, la Apelante sigue Alegando que Existen Actuaciones Policiales, de Fecha 08/08/2011 (Folio 252 de la Pieza N° 1), donde se Determinaría que aún (se Entiende que a la Fecha de la Interposición del Recurso) se estaría Cometiendo el Delito de la Ocupación Ilegal del Edificio “Valeria”. Sobre este Punto, cabe Destacar También lo Dicho por la Jueza A Quo; Cuando Expresa:
“(…) Al folio 209, Cursa Acta Policial, de Fecha 25/04/2011, suscrita por el Funcionario Actuante Pedro Ortiz, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta el Edificio Valeria, ubicado en la Calle Sucre, N° 78, Cumaná, Municipio Sucre del Edo. Sucre, con la finalidad de entregar boletas de citación; constatando que ninguna de las personas solicitadas; vale decir, entre ellos los ciudadanos Miriam Hernández, Pedro López y Francisco García, residen en ese lugar (…)”.

Se Colige, de lo Argumentado por la Recurrente y lo Dispuesto por la Jueza A Quo, que es Contradictorio lo Señalado en esas Dos (02) Actuaciones Desplegadas por el Mismo Organismo de Seguridad (Guardia Nacional); la Cual le Prestó el Apoyo al Ministerio Público para Esclarecer la Investigación. Siendo Coherentes, lo Argumentado por el Tribunal de Instancia en la Recurrida, está Ajustado A Derecho. Ante las Dudas Respecto del Lugar y de la Configuración de los Supuestos Investigados, Consideró que el “JUZGAMIENTO EN LIBERTAD” era la mejor Forma de Sobrellevar el Proceso; y de Garantizar sus Fines; Compartiendo esta Alzada Dicha Decisión; por lo que Tampoco, Respecto de esta Denuncia, le Asiste la Razón a la Recurrente; y Así Se Declara.

Surge esta Apelación, de la Negativa del Tribunal de Instancia de Acordar una Orden de Aprehensión Contra los TRES (03) Ciudadanos que Aparecen Aquí Como Investigados; Instada por el Ministerio Público, pero Sobre los Cuales NO PESA AÚN IMPUTACIÓN FISCAL; como bien lo Determina el Tribunal de Origen (Ver Folio 15 de la Pieza N° 2); Cuando Dice:

“(…) Por recibido Recurso de Apelación, Interpuesto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Control en la cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de Orden de Aprehensión planteada por esa Representación Fiscal en contra de los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, PEDRO PATRICIO LOPEZ y FRANCISCO ARISITIDES GARCIA ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, sobre la base del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la contestación del Recurso de Apelación, se prescinde el emplazamiento en virtud de que los ciudadanos antes mencionados no han sido imputados por el Ministerio Público del delito en cuestión y por ende no han designado Defensor de Confianza. (Subrayado de esta Corte).

Es Decir; Fundamentó Debidamente la Jueza A Quo en que, AL NO ACREDITARSE LOS EXTREMOS NORMATIVOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP PARA DICTAR LA MEDIDA DE COERCIÓN MÁS GRAVOSA en Contra de los Procesados de Autos, ERA INVIABLE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN; Y ASÍ LO DECIDIÓ; en Criterio que También es Compartido por esta Corte. Si de las Actas se Desprende que para el Momento de la Actuación Policial, NO SE HALLABAN LAS PERSONAS -AQUÍ SEÑALADAS COMO “INVASORAS”- DENTRO DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN; y, más aún, QUE NO TIENEN CARÁCTER DE IMPUTADOS por el Delito a que se Contrae la Presente Causa; por lo que NO CONSTA AÚN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR ELLOS para Considerarlos Presuntamente Incursos en el Hecho Punible de la INVASIÓN; era Natural y Lógico que el Tribunal Impugnado Soslayase Cualquier Medida de Privación de Libertad, en Virtud de las Garantías Procesales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y DERECHO A LA DEFENSA; todos Ellos Derivados de que es Impretermitible que se Cumpla, en Cada Proceso, con la TIPICIDAD PENAL y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD; ya Antes Discernidos. Así Se Declara.

Visto el Análisis Descrito, esta Alzada llega a la Conclusión de que el Presente Recurso de Apelación Debe Declararse SIN LUGAR, y CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesta Contra la Decisión de Fecha 08/09/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Contra los Ciudadanos MARIÁN DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO PATRICIO LÓPEZ y FRANCISCO ARÍSTIDES GARCÍA ROMERO, en la Investigación que Lleva Adelante el Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de INVASIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de la Ciudadana MIRELLA CLAUDIA PETRUCCI REYERO. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000197
JMD/fd.-