REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 28 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001650
ASUNTO : RP01-R-2012-000014
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, Defensor Privado del Ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA, Acusado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-06.197.194, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se NEGO REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; siendo que la Defensa lo que Solicitó fue el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a Favor del Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de (la Niña o Adolescente) OMISSIS.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); porque, en este Caso, el A Quo Mantuvo la Imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
El Apelante Denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 49, Numerales 1 y 8; y los Artículos 26 y 257; todos de la Constitución; así como del Artículo 244 del COPP, Debido a que la Recurrida habría Avalado la Violación del Derecho de su Representado a no ser Privado Preventivamente de su Libertad por un Período Superior a los Dos (02) Años; lo que Contravendría Flagrantemente la Normativa Constitucional Mencionada. Dice que su Representado habría estado más de Dos (02) Años y Tres (03) Meses Detenido por un Procedimiento Ordinario a la Orden Judicial, sin que existiera en su Contra una Sentencia Definitiva, y sin Podérsele Atribuir a Él el Retardo Procesal por el No Inicio del Correspondiente Juicio Oral; Violándose con ello el Artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Manifiesta el Apelante que en la Recurrida, el Juez No Fundamentó los Argumentos para Negar el DECAIMIENTO de la Medida Privativa (y no su Revisión y Sustitución); Desacatando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.061, de Fecha 04/11/2003, y la Íbidem N° 246, de Fecha 02/03/2004; así como el Fallo N° 446, de Fecha 11/08/2002, de la Sala de Casación Penal. Solo se habría Limitado a indicar los Diferimientos, las Audiencias Realizadas y un Juicio que fue Declarado Nulo; Obviando la Prórroga que Correspondía Solicitar la Fiscalía, y que debía Acordarse por el Tribunal. Para Mantener la Medida de Privación solo Alegó que “(…) Por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron (la) Privación Judicial (…) de Libertad del Acusado y la Pena Prevista en la Norma que Contiene el Delito por el cual fue Acusado, Declarando SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar”.
Finalmente, el Apelante concluye que, al resultar Procedente la Inobservancia Denunciada, Lógico y Obligatorio es la Declaratoria de Nulidad de la Sentencia Recurrida; donde se Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que “Ilegal e Inconstitucionalmente” pesa sobre su Defendido; y siendo que el Retardo Procesal no le sería Imputable a su Representado, solicita la Declaratoria de CON LUGAR del presente Recurso de Apelación, y por ende se acuerde el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad; Ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Reo de Autos; y, en el supuesto de no Acogerse las Denuncias Planteadas, se Otorgue una Medida Menos Gravosa.
No obstante que la Decisión Recurrida se refiere a la “REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD”; queda Claro para esta Corte de Apelaciones que el Presente Recurso Versa Sobre la Negativa de Acordar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 244 del COPP, como Ya se Aclaró en la Admisión del Recurso Aquí Tramitado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la Abogada MARALBA GUEVARA, en su Carácter de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, la misma NO dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Tineo, Defensor Privado, donde manifiesta Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad, por Sustitutiva de Libertad para el ciudadano EUDE REQUENA CEDEÑO; donde pide sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del COPP; en concordancia con el 244 y 264 ejusdem.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 29/06/2010, el Tribunal Cuarto Celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
´… En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 03-07-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eude Requena Cedeño, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: Acta de Denuncia Común, de fecha 03-07-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2009. Acta de Inspección Técnica N° 015, de fecha 06-07-2009. Acta de Inspección Técnica N° 014, de fecha 06-07-2009. Actas de Entrevistas, rendidas por el ciudadano Duver Requena, de fecha 06-07-2009; la victima ciudadana (OMISSIS), la ciudadana Margarita Arroyo y el ciudadano Arturo Salazar, de fecha 07-07-2009. Memorandum N° 9700-184-004, de fecha 06-07-2009, donde se deja constancia que el ciudadano Eude Requena Registra un Antecedente Policial. Reconocimiento Médico Legal N° 1171, de fecha 10-07-2009, a nombre de la victima Dubraska Requena Arroyo, donde se le practico Examen Físico y Ginecológico; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece una pena que su limite máximo supera los diez (10) años, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a la victima, los testigos y a los familiares de la victima, que son su propios familiares, viven en el mismo sector, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Así mismo este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252, ordinales 1° y 2°; todos del COPP, (…) la Aprehensión del referido ciudadano, y así se decide…´.
Posteriormente, en fecha 13/08/2010, se ratificó la orden de aprehensión dictada (…): ´...Este Tribunal (…) CONDENA al Acusado EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO (…) a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,... Finalizando dicha condena provisionalmente el 12/04/2026, (…). Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución (…); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP...´.
Posteriormente, en fecha 20/01/2011, la Corte de Apelaciones del estado Sucre, acuerda lo siguiente:
´... En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones (…) DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22-09-2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente…´.
SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Y así se decide (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Presente Asunto Penal, así como los Fundamentos del Recurso Incoado, esta Alzada pasa a Decidir, de la siguiente manera:
Alega el Recurrente, la Violación del Derecho que le asiste a su Representado de no ser Privado Preventivamente de su Libertad por un Período Superior a los Dos (02) Años; con lo que dicha Decisión contravendría flagrantemente el Artículo 244 del COPP; en virtud de estar el Acusado por más de Dos (02) Años y Tres (03) Meses Detenido, por un Procedimiento Ordinario, a la Orden Judicial; sin que exista en su contra Sentencia Definitiva; ni que pueda atribuírsele el Retardo Procesal por la no Celebración del Juicio Oral.
Es necesario, para Dilucidar este Particular, Traer a Colación lo Estipulado en el Artículo 244 del COPP, que Dice:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios de los imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras (…)”. (RESALTADO NUESTRO).
Se Colige, del Acápite Trascrito, que el Legislador Acoge que Ninguna Medida PREVENTIVA de Coerción Personal, Podrá Sobrepasar la Pena Mínima Prevista para Cada Delito. En el Presente Caso, el Hecho Imputado es el de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Cual Tiene Una Pena de Entre 10 y 15 Años; por lo que, Respecto del Primer Supuesto del Primer Aparte de la Norma Ut Supra Citada (la Medida Cautelar Privativa Sobrepasa la Pena Mínima Impuesta para el Delito); éste No Se Configura, por Llevar Detenido el Reo de Autos Menos de 10 Años.
En cuanto al Plazo de Dos (02) Años que Prevé como Segundo Supuesto el Citado Artículo 244 del COPP, en el Sentido que la Medida de Privación Preventiva No Puede Excederse de este Tiempo; lo cual, según el Defensor-Apelante, SÍ SE CUMPLIRÍA en el Presente Caso (el Reo de Autos Llevaría Detenido Más de Dos 02 Años y Medio), Observa esta Corte que la Denuncia se Basa en que LA DILACIÓN PROCESAL DEL JUICIO NO SERÍA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO; Cuando Resulta que EN LA PROPIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA (Nugatoria del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA) se le Informa al Aquí Apelante que el Ciudadano EUDO RAFAEL REQUENA CEDEÑO (Su Patrocinado) Fue CONDENADO, en Fecha 13/08/2010, por el Mismo Juzgado Aquí Recurrido, a una Pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana OMISSIS. Ello Implica que, cuando el Defensor Privado Apelante, Abogado Carlos Tineo, Interpone su Recurso contra la Nugatoria de ese Mismo Tribunal de Juicio de Acordar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, YA PESABA CONTRA EL ACUSADO UN JUICIO CONDENATRIO; que si bien, como acertadamente lo Alega el Apelante, FUE ANULADO por esta Corte de Apelaciones Mediante Sentencia de Fecha 20/01/2011; YA ENERVA CUALQUIER PRETENSIÓN DE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO IMPUTABLE AL PODER JUDICIAL, POR CUANTO EL DECAIMIENTO PROCEDERÍA SÍ, POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EL JUICIO SE HUBIERA RETARDADO DE TAL MANERA QUE, POR NO INICIARSE, EL ACUSADO LLEVASE MÁS DE DOS (02) AÑOS BAJO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN CAUTELAR.
Así lo ha Considerado la Jurisprudencia Patria, al Interpretarse de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 148, de Fecha 01/07/2008, que de Haber Causas Distintas a la Actuación del Sistema de Justicia en la Dilación de los Procesos, Salvo –Dice esta Corte- Casos Excepcionales, no es Factible el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No es este el Caso. El Recurrente Alega que, a la Fecha de Cuando Él Solicita el DECAIMIENTO (24/11/2011), su Representado Llevaba más de Dos (02) Años bajo una Arresto Preventivo por un RETARDO PROCESAL NO IMPUTABLE A ÉL; LO CUAL NO ES CIERTO. Hubo un Primer Juicio Realizado y cuyo Resultado fue una Sentencia Condenatoria que se Produce el 13/08/2010. Ejerció su Derecho de Apelación y la misma se ANULA de ese Juicio el 20/01/2011; es decir, tan solo 05 Meses Después; y la Petición de DECAIMIENTO a tan solo 10 Meses Luego (24/11/2011); con lo cual NO SE CONFIGURA el Retardo Injustificado que por Razones de “NO HACER” del Sistema de Justicia, Implicaría la Posibilidad del Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva; por Tener el Procesado MÁS DE DOS (02) AÑOS Sometido a tal Medida, sin que Mediase Actuación Judicial Alguna. Aquí NO OCURRIÓ ASÍ. No Ha Habido Dilaciones. Aquí el Órgano Judicial se Ciño a la Celeridad Procesal, Practicando los Trámites del Proceso en los Lapsos Más Breve Posibles. En el Presente Caso se Están Llevando A Cabo, por Segunda Vez u Ocasión, los Trámites Procesales para un Segundo Juicio; y en Ambos Casos no han Transcurrido los Dos (02) Años para Pensar en el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.
Recordemos, para Mayor Abundamiento, QUE EL DECAIMIENTO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A FAVOR DEL REO, QUE OPERA ANTE LA INACCIÓN DEL PODER JUDICIAL; por lo que, Padeciendo ese Encauzado una PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD que le Fuera Decretada Preventivamente, se le Considerase INJUSTAMENTE SOMETIDO A TAL MEDIDA EXTREMA (la Legislación Nuestra Ubica ese Lapso de Injusticia en por lo menos Dos -2- Años). Como en este Caso son Profusas las ACTUACIONES JUDICIALES QUE COLOCAN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA “A DERECHO” EN SU PROCEDER, NO ES PLAUSIBLE EL DECAIMIENTO, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo Ello, Considera esta Alzada que NO LE ASISTE LA RAZÓN AL RECURRENTE EN SU RECURSO; y que, además, No Se le Há Violentado al Procesado Ningún Derecho Ni Garantía; por que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado CARLOS TINEO, Defensor Privado del Ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA, Acusado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-06.197.194, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se NEGÓ el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que Pesa Sobre el Referido Procesado (Erróneamente Atribuido por el A Quo como REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MISMA); en la Causa que se le Sigue por la Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de OMISSIS. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
La Jueza-Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2011-000014.
JMD/fd.-
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