REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000030
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto, en materia penal ordinario, en representación del ciudadano MAIKEL HERRERA HERRERA imputado de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Enero de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GÓMEZ GUARANA y JOSÉ ALBERTO ROJAS DOMÍNGUEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado EDUARDO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto, en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano MAIKEL HERRERA HERRERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Pues bien ciudadanos magistrados, como se desprende de las actuaciones que la detención de mi representado se efectuó practico sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser el mismo encontrado en flagrante delito, pues, esta se efectuó habiendo transcurrido un lapso no menor de Diez (10) Horas desde la hora en la cual se cometió el hecho punible.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 contempla las normas a seguir para poder calificar la flagrancia en un procedimiento…
En el presente caso en estudio Ciudadanos Magistrados nos encontramos que no existe configuración de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo arriba citado, en este sentido procedo a esgrimirlos para su posterior refutación:
1ero.- “…el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse…”; pues bien, riela a los folios Nueve (9) y Diez (10) de la presente causa, entrevista en la cual se desprende que la victima del presente proceso JOSÉ ALBERTO ROJAS DOMINGUEZ y ALEJANDRA DEL CARMEN GÓMEZ GUARANA comparecieron a realizar formal denuncia al día siguiente de haberse cometido el presente Hecho Punible, con lo cual trunca cualquier intento de calificar la flagrancia fundamentándose en este supuesto.
2do.- “…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…”; en este sentido esta Defensa observa tal y como se desprende de las actuaciones contentivas del presente procedimiento, que el hecho punible objeto de esta controversia fue supuestamente cometido a altas horas de la noche, razón por la cual carece de todo tipo de testigo más allá que el dicho de la víctima, lo que consecuencialmente hecha por tierra la posibilidad de que el presente hecho encuadre en este supuesto y así poder calificar la flagrancia.
3ro.- “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”; por último a de destacar esta Defensa, que tal y como consta en el expediente, la detención de mi patrocinado se efectuó, en las adyacencias de su residencia, lo cual dista del sitio en el cual presuntamente se cometió el hecho punible, y yendo mas allá, se ejecuto la detención de mi representado habiendo transcurrido un lapso de tiempo no menor de Diez (10) horas, lo que hace imposible la aplicación y posterior calificación de la Flagrancia en la presente causa.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control, por cuanto la misma carece de lo elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privado de libertad a mi Defendido, y finalmente decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mi representado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-01-2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“….Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, donde solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ, así mismo oída los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Plena, de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJAS DOMINGUEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran al mismo son de fecha reciente, es decir, del 08-01-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de el referido imputado, como presunto participe u autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: del folio 4 al 19 del expediente: Acta de Entrevista, de fecha 08-01-2012, realizada por los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ; donde narran de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta Policial, de fecha 08-01/2012 suscrita por funcionarios Policial adscritos a la estación Policial de Guiria del Estado Sucre, donde señalan que en fecha 08/01/12, siendo las 08 AM se presentas dos ciudadanos a la sede policial a los fines de colocar denuncia por uno de los delitos contra la propiedad quedando identificados como ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJAS DOMINGUEZ , por lo que procedieron a tomarles la entrevista y luego en virtud de que una de las victimas conoce por referencia a uno de los imputados llamado macaco y con residencia en el Chuare, procedieron a trasladarse hasta la residencia del mismo, siendo infructuosa su ubicación, posteriormente procedieron a realizar recorridos por la zona avistando a un ciudadano con las mismas características aportada por las victimas, en ese momento lo abordan y proceden a realizarle una inspección corporal amparada en lo establecido en el articulo 205 de COPP, logrando incautarle un teléfono Black Berry, de color negro, modelo 8520, identificando en ese momento al ciudadano como MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, de 19 años de edad, titular 24.716.252, luego realizan recorrido a fin de indagar sobre la ubicación del otro ciudadano mencionado como Wilmer y una vez en la residencia del mismo fueron atendidos por un familiar que se identifico como Manuel Herrera, a quien se le puso en conocimiento de los hechos, señalando el mismo que el sujeto Wilmer no se encontraba en la residencia, pero le hizo entrega de u telefóno celular marca blackberry, de color negro, modelo 9630 con carcasa de color azul, dos cadenas de plata con dije e insignia de la virgen de Coromoto y un par de zapatos marca adidas, reconociendo las victimas todos los objetos recuperados como de su propiedad, cursante a los folio 10.Inspección al sitio del suceso que resulto ser una vía pública, en la calle Sucre, donde se encuentra ubicada la plaza Sucre, al frente a la escuela Eustaquio Machado, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, al folio 12 Cadena de Custodia de las evidencias recuperadas, al folio 13 y su vuelto. Acta de investigación penal del C.I.C.P.C donde se deja constancia de que recibieron actuaciones relacionadas con el presente asunto, a los fines de dejar registrado al imputado de autos y de practicar demás diligencias, donde se deja constancia de los objetos incautados y recuperados, del estado físico del imputado, de que el mismo no presenta registro policiales ni solicitud, Memoradum Nº 9700-184-007 donde se deja constancia que el imputado MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, no presenta registros policiales, cursante en el folio 18. Avalúo real con experticia a los objetos recuperados. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Jueza suscribe, que pudiéramos estar ante un hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 del C.O.P.P. pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, en donde se puso en peligro no solo la propiedad sino también el bien mas preciado como lo es la vida, asimismo se evidencia que no solo el peligro de fuga esta latente sino el de obstaculización del proceso, ya que estando en libertad uno de los imputados pudieran intimidar a las victimas y poner en peligro la realización de la justicia; motivo por lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia por cuanto el imputado se detuvo a pocas horas de haberse cometido el hecho y en posesión de objetos denunciados como robados en el presente asunto por lo que hacen presumir también su participación en el hecho y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MAIKEL JOSE HERRERA HERRERA, Venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-02-1992, de profesión indefinida, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.716.252, hijo de: Luisa Herrera y padre desconocido, residenciado: la calle independencia, nro 25 del Sector Chuare de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ GUARANA Y JOSE ALBERTO ROJASDOMINGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; en relación con los artículos 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia por los argumentos dados anteriormente y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y la sentencia recaída de la cual se recurre, para decidir, esta Corte de Apelaciones hace previamente las consideraciones siguientes:
Alega al inicio de la fundamentación al recurso interpuesto el recurrente, la violación de los artículos 49 y 44.1 de rango Constitucional por parte del Tribunal A Quo, por cuanto considera que la medida de privación de libertad de su defendido ha sido consecuencia de la violación del debido proceso, y con ello su libertad; pues, argumenta que no fue aprehendido en flagrancia, pues habían transcurrido al menos unas diez horas desde el momento en que se cometió el hecho punible, el cual consistió en el presente caso en un Robo A Mano Armada.
Ciertamente, tal como lo expone el recurrente, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece la figura del delito flagrante y la figura de la flagrancia, y como sabemos la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ahora bien, la detención in fraganti está referida; o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es el ejemplo más clásico al respecto; o bien puede cuando se produce la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es autor o partícipe, es decir lo que la doctrina impropiadamente denomina la cuasi- flagrancia.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 150, emitida por la Sala Constitucional, de fecha 25-02-2011, con la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ha establecido al respecto, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ El estado de la flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una inverosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”.
“Respecto a esta figura, la Sala señaló, en su fallo N° 2580 / 2001 del 11 de diciembre, lo siguiente: “ En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 ( se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca d el lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer la relación perfecta entre el sospechosos y el delito cometido”
Vemos entonces cómo, en el presente caso, tal como lo afirma el recurrente la aprehensión de su defendido se realizó con horas de diferencia o posteriores a aquellas en la cual se cometió el delito del robo agravado; más, sin embargo, al efectuarse su aprehensión por los funcionarios policiales, le fueron incautados al imputado en su poder objetos que se han relacionado con el hecho punible, por lo que obviamente esta actuación policial se subsume en la excepciones a la predetención de la cual nos habla el artículo 44.1 Constitucional inicialmente argumentado por el recurrente, para que proceda la detención de alguna persona determinada. Amén de que no podemos olvidar que en esta etapa inicial de investigación, el legislador penal exige la actuación y con ello su detención ante la sospecha que ello emerja de las diligencias de investigación llevadas a cabo.
Es así como, consecuencia del análisis del contenido de las actas procesales cursantes a los autos, el Tribunal A Quo,acertadamente determinó la flagrancia, y con ello procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ HERRERA HERRERA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Alejandra del Carmen Gómez Guarana y José Alberto Rojas Domínguez.
Finalmente, alega el recurrente de autos que, en fundamento al principio de Inocencia, esta Alzada revoque la medida de privación dictada en contra de su defendido. Ante dicha solicitud, se hace oportuno señalar al recurrente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse como una violación al principio de presunción de inocencia; pue,s ella en ningún momento representa un cumplimiento anticipado de pena alguna. Su finalidad no será otra que garantizar y asegurar el cumplimiento de los actos procesales; es decir, su finalidad es de orden procesal. El principio de presunción de inocencia obviamente cesará una vez que mediante una sentencia definitivamente firma alguna persona en particular sea condena a cumplir pena.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, los argumentos y razones analizados y esgrimidos por el Juzgador A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. Considerando así este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho tomándo como fundamento el contenido de las actas procesales que rielan a los autos. De allí que, considera esta Alzada, no le asiste la razón al recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto, en materia penal ordinario, en representación del ciudadano MAIKEL HERRERA HERRERA, imputado de autos contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Enero de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GÓMEZ GUARANA y JOSÉ ALBERTO ROJAS DOMÍNGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.
|