REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001606
ASUNTO : RP01-R-2011-000086


JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado GREGORI JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUT NOHEMÍ SALAZAR ARAGUACHE.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Juez Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Alega la recurrente que, el Tribunal A Quo fundamento su decisión en una “Violencia Circunstancial” y que el imputado de autos, no registra entradas policiales; asimismo estima que no debió otorgarse la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que a pesar de presentar domicilio, éste corresponde a un Estado (Estado Carabobo) distinto del país, por lo que no se garantiza que ante un eventual Juicio Oral y Público, la presencia del imputado de autos; además resalta, la recurrente que las circunstancias del hecho pudo ocasionar la muerte de la víctima, considerando la zona del cuerpo comprometida. Finalmente, solicita que sea admitido, declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte la decisión ajustada a derecho.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintidós (22) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado GREGORI JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 65; Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT NOHEMÍ SALAZAR ARAGUACHE.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA