REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: RJ01-X-2012-000003

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por el abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2012-000381, seguida en contra del ciudadano MARMOUD AZDACHIR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MIÑOZ PEÑA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Sexto de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:
“cursa ante el Juzgado de Control que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2012-000381, contentivo de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARMOUD AZDACHIR, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.729, por la presunta comisión del Delito de Estafa. Ahora bien, desde hace muchos años miembros de mi familia y mi persona han tenido amistad manifiesta con miembros de la familia Sulbaran Figueras, y muy especialmente con el ciudadano Jesús Enrique Sulbaran Figueras, quien es parte afectada en el presente caso (tal y como se evidencia al folio 80 del presente asunto), con quien tengo mas de veinte años de amistad, e incluso en condición de amigo me acompañó incluso en la celebración de mis dos matrimonios, compartiendo así con quienes son los miembros de mi familia. La relación de amistad descrita, se inicia desde la infancia y condujo a que mi persona compartiera con miembros de la mencionada familia momentos sociales, tales como cumpleaños y otras festividades; y dada además la manifiesta familiaridad que existe, lo que podría afectar mi proyección como Juez Imparcial, lo que es esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la causal justificada expuesta y que puede ser incluida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; estimo que ello me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Control, deberá resolver la solicitud que a bien tenga el Ministerio Público, durante esta fase preparatoria, con respecto al ciudadano MARMOUD AZDACHIR y emitir los pronunciamientos jurisdiccionales propios de la misma; es por ello que considerándome incursa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.
Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Sexto de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, actuando con el carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, desde hace muchos años él y miembros de su familia mantengan una amistad manifiesta con miembros de la familia Sulbarán Figueras y muy especialmente con el ciudadano Jesús Enrique Sulbarán Figueras, con quien tiene mas de veinte años de amistad, quien es parte afectada en el presente caso, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad dada la manifiesta familiaridad que existe, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2012-000381, seguida en contra del ciudadano MARMOUD AZDACHIR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MIÑOZ PEÑA, conforme al numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Jueza Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-