REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000018
ASUNTO : RP01-R-2012-000018

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Admitido en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 01 de Enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CÉSAR JÚNIOR MOLINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el Recurrente en su escrito recursivo, tanto como Primer y Segundo Motivo la falta de motivación de la recurrida, ya que, a su criterio, “no fue acreditada y no emanan de las actas, elementos de convicción para establecer la acción o conducta dolosa asumida por el imputado, en el presente caso, tal como lo exige el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal”.

Asimismo, señala que la decisión no se ajusta a lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, de las actas procesales, no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; indicando que la simple enumeración o señalización de las actas, sin realizar un análisis a las mismas, en modo alguno puede ser suficiente para considerar comprometida la responsabilidad de su patrocinado; por lo que considera que hay ausencia de la indicación de la conducta dolosa desplegada en el presente caso.

Indica igualmente el apelante, que en la decisión sólo se consideró como único elemento de convicción el testimonio de la víctima Odalis del Valle Robles González, preguntándose la defensa, según lo que indica que declaró la referida ciudadana, ¿cómo es posible que pudo identificar al justiciable, que presuntamente estaba en un vehículo, si andaba en compañía de su sobrina, de sus empleados y había mucha gente?

El recurrente también señala, que en la recurrida, se omitió establecer conforme a un juicio valorativo de los alegatos y pretensiones controvertidas, y de los elementos que pudieran emanar de autos, las circunstancias de hecho para considerar la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización exigidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su criterio, tan sólo se limitó a realizar un trasunto parcial del contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la recurrida, otorgándosele la libertad sin restricciones a su defendido; o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Libertad Condicional bajo Fianza de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 256.8° y 243, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el apelante oportuno destacar lo siguiente:

“OMISSIS”
1.- En el presente caso; mi defendida (Sic) tienen (Sic) su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.
2.- Tiene un carácter manifiesto de pobreza crítica.
3.- Como se señalo (Sic), no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.
4.- Mi defendida (Sic) no presentan (Sic), antecedentes penales, ni registros
policiales. (Fin de la Cita).


Emplazado como fue el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como se aprecia en resulta de boleta de notificación cursante al folio 56 de la presente pieza procesal, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la Propiedad; calificado por la representante del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; por hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre del año 2011, “Siendo aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando efectivos policiales se encontraban haciendo labores de patrullaje por el sector de Playa Grande, cuando se trasladaban por la avenida principal, a la altura de la plaza de Playa Grande avistaron a unas personas quienes les hicieron señas para que se detuvieran, una vez en el sitio fueron alertados por una ciudadana quien les manifestó que varios ciudadanos la habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular, y que los mismos habían huido en un vehiculo ford fiesta color gris, logrando avistar el vehiculo a una gran velocidad y distancia con la premura del caso se dispusieron a seguirlos, pero estos lograron evadir, se realizo llamada de radio a la centran para que prestaran apoyo motorizado, presentándose al sitio varios oficiales, a quienes se les explico la situación y se les ordeno que realizaran búsqueda minuciosa para tratar de dar con el paradero del vehiculo… logrando avistar al vehiculo por la comunidad de Virgen del Valle, dándole la voz de alto al conductor, pero este se bajo del carro con intento de correr, siendo su acción de escape neutralizada…”. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; el cual se encuentra acreditado con: ACTA POLICIAL, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto. DENUNCIA Interpuesta por la Ciudadana Victima ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ, en donde la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto y su vuelto. DENUNCIA Interpuesta por la Ciudadana Nibert Alexandra Granado Bravo, en donde la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-12-2011; suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de se recibieron las actuaciones junto con el detenido la cual corre inserto al folio 8 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA de fecha 31/12/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, la cual fue realizada al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, Tipo Sedan, clase automóvil Placa: ADU-26N, Año 2002, Color Gris, la cual corre inserta en el folio 09 del presente asunto; INSPECCIÓN OCULAR, Nº 2080, de fecha 31-12-20011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto; MEMORANDUM, Nº 9700-226-1360, en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. De igual manera, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; se atentó además de contra la propiedad y también contra la vida. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/12/1991, Natural del Caracas Distrito Capital, y titular de la Cédula de identidad Nº 20.802.207, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Judith Margarita Rivas y Cesar Antonio Molina y residenciado en Los Cortijos, Calle Benardeti, Diagonal a HRH, al lado de depósitos Frica, Caracas Distrito Capital, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El argumento del recurrente está basado esencialmente en que el Juez Cuarto de Control no Motivó su decisión, ya que, ni fueron acreditados los elementos de convicción para establecer la acción o conducta dolosa asumida por el imputado en el presente caso, tal como lo exige el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal; ni emanan de las actas dichos elementos.

De igual modo, aduce que la decisión no se ajusta a lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; por cuanto, según su criterio la recurrida solo enumera las actas, sin realizar un análisis a las mismas, lo que en modo alguno puede ser suficiente para considerar comprometida la responsabilidad de su defendido; por lo que de nuevo señala que hay ausencia de la indicación de la conducta dolosa desplegada en el presente caso; indicando igualmente el apelante, que en la decisión sólo se consideró como único elemento de convicción el testimonio de la víctima Odalis del Valle Robles González.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que no se acreditaron los elementos de convicción para establecer la acción o conducta dolosa asumida por el imputado, en el presente caso, como lo exige el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda y que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación a principio de presunción de inocencia, ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

A manera de ahondar aún más en lo expresado anteriormente, es propicia la ocasión para citar, al maestro César Becaría, quien en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, expuso:

OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.


De allí, que obviamente la prisión, lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

En lo atinente al derecho a la Presunción de Inocencia y al juzgamiento en libertad, alegado por el apelante en el Punto Previo, que se le debió garantizar al imputado, estima esta Alzada que es importante destacar, que ciertamente, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo éste en principio un derecho inviolable; pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad, dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento que como consecuencia de una sentencia, sea considerada una determinada persona culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesada.

También, se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Ahora bien, del análisis del fallo recurrido se observa, que el juez de instancia da por acreditado el hecho punible tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios policiales. Así mismo narra en su fallo que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado por la representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, por hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre de 2011, cuando efectivos policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Playa Grande, específicamente por la avenida principal, a la altura de la plaza de Playa Grande, observaron a unas personas quienes les manifestaron que varios ciudadanos la habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular, y que los mismos habían huido en un vehiculo Ford Fiesta color gris; vehículo que fue divisado a gran velocidad por los funcionarios policiales, por lo que se dispusieron a seguirlos, logrando éste evadirse y luego de alcanzarlo le dieron la voz de alto al conductor, quien se bajó del carro con la intención de correr, siendo neutralizada su acción de escape.

También señala el A Quo en su decisión, que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado CÉSAR JUNIOR MOLINA RIVAS, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; en perjuicio de la víctima, ciudadana: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ, tomando como elementos de convicción: El Acta Policial, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la Denuncia interpuesta por la Ciudadana ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ, en donde la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de donde se infiere que Ella se encontraba en Playa Grande porque tiene un negocio de hortalizas y frutas allí y se bajaron dos hombres de un Ford Fiesta color gris y caminaron hacia la feria donde se encontraba, que su sobrina ve a los tipos que estaban como bajo los efectos de droga o algo y uno de ellos los interceptó y le dijo: “no te muevas porque te mato aquí mismo, y dame rápido el bolso con el dinero” y al mismo tiempo sacó un arma de fuego y la apuntó y ella le dio el bolso donde habían diez mil bolívares en efectivo y su teléfono Blackberry, valorado en 5.400 Bolívares y que luego ellos se montaron en el carro donde lo estaba esperando otro chamo”.

También tomó en consideración el Juez, la Denuncia formulada por la Ciudadana: NIBERT ALEXANDRA GRANADO BRAVO, señalando igualmente el Juez, que la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, de donde se desprende que se encontraba con su tía en Playa grande en el puesto de hortalizas y frutas allí y vieron un carro modelo Ford Fiesta color gris y se bajaron dos tipos, mientras otro se quedó al volante y se acercaron donde estaban ellas y las amenazaron y apuntaron a su tía con una pistola, diciéndole que no se moviera porque la iban a matar y le quitaron el bolso con el dinero” y su teléfono celular.

De Igual modo, consideró el A Quo, como elementos de convicción lo siguiente: El Acta de Investigación Penal, de fecha 31-12-2011; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se recibieron las actuaciones junto con el detenido; el Acta de Investigación Técnica de fecha 31/12/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, Tipo Sedan, clase automóvil Placa: ADU-26N, Año 2002, Color Gris; la Inspección Ocular, Nº 2080, de fecha 31-12-20011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto; y el Memorandum, Nº 9700-226-1360, en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.

Aduce igualmente el A quo, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio existe la presunción del peligro de fuga en atención a los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérse, debido a que “es alta en sus límites mínimo y máximo”, y por la magnitud del daño causado, y por el perjuicio que se ocasionó, el cual es de gran magnitud; puesto que al configurarse el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, ejusdem, se atentó no solo contra la propiedad, sino también contra la vida; estimando además, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendentes a influir en el ánimo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, y por ello consideró acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: CÉSAR JUNIOR MOLINA RIVAS, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad planteada por la Defensa Publica. calificando finalmente la aprehensión como flagrante.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra conforme a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente decisión se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR, el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 01 de Enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CÉSAR JÚNIOR MOLINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado A quo, a quien se autoriza suficientemente para la notificación de las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA