REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004478
ASUNTO : RP01-R-2012-000002


JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JESUS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VELASQUEZ GUTIERREZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Juez Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente que, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial, causó un gravamen irreparable al representante de la Victima ciudadano JOSE VELASQUEZ RAMOS, por considerar que produce un efecto contrario al interés de la ley y a los fines del proceso.

En este orden de ideas, estima el recurrente que constituye un gravamen irreparable, todas aquellas decisiones no ajustadas a derecho y a la verdad procesal por atentar contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en un proceso.

El representante de la vindicta pública, considera que la recurrida resulta ser desacertada ya que el Juez de Instancia fundamenta equivocadamente su decisión al proceder a revisar la medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el imputado, por haber decretado a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con apostamiento policial en le domicilio y prohibición de salida del estado Sucre, toda vez que se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no han variado las circunstancias que la motivaron para la fecha de la decisión y no tomó en consideración la recurrida la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (“Motivos Fútiles e innobles”, concatenado con el artículo 83 ejusdem.

Finalmente, solicita que sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea decretado Con Lugar y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial en fecha 22/12/2011; mediante la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado y se decrete Orden de Aprehensión.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintitrés (23) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JESUS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VELASQUEZ GUTIERREZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA