REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000040
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación el Abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Representante Judicial de los Ciudadanos LUÍS SALAZAR y PEDRO CABRERA, Imputados de Autos y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-09.938.394 y V-09.940.665, Respectivamente, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 01/11/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra los Referidos Procesados, en la Causa que se les Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de 1) HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1, del Código Penal; y 2) TRÁFICO ILIÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Ambos Delitos en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en los Numerales 4° y 5° del Artículo 447 Ejusdem; el Primero Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y el Segundo referido a las que Causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal.

Manifiesta el Apelante, que la Decisión Recurrida Incurre en la figura de Indebida Aplicación de Norma Jurídica, lo que causa un Gravamen Irreparable a sus Defendidos.

Dice Además, que la Fiscalía actuó con total Inobservancia del Artículo 102 del COPP, ya que este al “pedir lo mas”, no lo hizo con la finalidad de que “le dieran lo menos”, si no que quiso Incrementar la Intensidad del hecho Criminoso con la Finalidad de Imponer la Medida de Privación de Libertad, que solicitó en contra de los Encauzados, olvidando lo Establecido en la Norma antes Descrita, que establece la Buena Fe con la que Deben Actuar las Partes en el Juicio; Recalcando la Norma que dice que “Se evitará, en forma Especial, solicitar la Privación, cuando ella no sea Absolutamente Necesaria para Asegurar los Fines del Proceso”.

También Alega la Defensa Apelante, que el Ministerio Público, en afán de lograr la Privación de los Imputados, Exageró al Considerar y Precalificar su Conducta como Correspondiente al TIPO PENAL Contemplado en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos (Cabillas para Construcción), olvidando tomar en cuenta el Artículo 2 de la misma Ley, que establece que para que un Hecho sea Considerado Perteneciente a la Delincuencia Organizada, es necesario que la acción sea cometida cuando menos por TRES (03) PERSONAS, y aquí solamente habrían actuado solo DOS (02) PERSONAS, por lo que es evidente que hay ATIPICIDAD; a lo que la Doctrina llama Falta de Calidad o de Condiciones o de Sujeto Activo, y cuando hay ATIPICIDAD no se configuraría delito alguno.

Por otra Parte, Argumenta que existe un exceso en el uso de los preceptos tomados tanto por la Fiscalía como por el Tribunal A Quo, acerca de lo que la Ley llama Materiales Estratégicos; por cuanto no lo entiende como Simples Materiales para la Construcción (Cabillas). Pese a las Advertencias hechas por la Defensa, el Tribunal A Quo Acogió el Criterio de la Fiscalía, y Decretó la Medida de Privación de Libertad contra sus Defendidos.

Finalmente, Solicitó el Recurrente que el Recurso fuese Declarado Con Lugar; y Ordenada la LIBERTAD de sus Representados.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 40), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación el Abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Representante Judicial de los Ciudadanos LUÍS SALAZAR y PEDRO CABRERA, Imputados de Autos y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-09.938.394 y V-09.940.665, Respectivamente, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 01/11/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra los Referidos Procesados, en la Causa que se les Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de 1) HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1, del Código Penal; y 2) TRÁFICO ILIÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Ambos Delitos en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

La Jueza-Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000040.
JMD/fd.-