REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2012-000031
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto contra la Decisión de fecha 20/01/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra los Ciudadano JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, Imputados de Autos y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.215.092 y V-13.541.141, Respectivamente, en la Causa que se les Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de: A) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ORNY ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO; B) OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en Perjuicio del Estado Venezolano; C) OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y; D) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos; estos Dos Últimos en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 Ejusdem; Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Manifiesta la Apelante; como Primer Motivo, que la Jueza A Quo Dictó el Fallo Sin Motivar los Hechos y las Razones de Lógica, por las Cuales Consideró que Hay Fundados Elementos de Convicción para Estimar la Participación de los Imputados en el Hecho; ya que No habrían en la Causa Elementos Fiables o Incriminatorios contra Ellos. Aduce que la Juzgadora, aún cuando hace Referencia a las Actas de Entrevista y Policiales, no hace un verdadero Análisis con Basamento Legal, Respecto de los Artículos 250 y 251 del COPP.
Refiere, además, que No Constaría, en el Acta de la Audiencia de Presentación, Denuncia de la Víctima; y que en las Órdenes de Allanamiento No Dice que se Acordara la Revisión del Auto de su Representado; entrando así en una Violación al Debido Proceso Consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que los Testigos habrían Manifestado que no vieron Dinero, ni Escucharon ni Vieron nada Raro; y que no Harían Referencia a Ningún Hecho que Pueda Involucrar a los Imputados de Autos en los Hechos Objeto de Investigación.
Sigue Esgrimiendo la Recurrente, que es Ilógico que sus Defendidos sean Autores del Ocultamiento de Municiones; cuando las mismas fueron encontradas en la Vivienda del “Ciudadano Erasmo”; Residencia ésa que no sería común a la de los Imputados. Además, aduce que también es Ilógico hablar de Flagrancia, cuando el Hecho habría Ocurrido en Noviembre del Año 2011; es decir, Dos Meses antes de ser Aprehendidos Ambos Procesados; y que como la Responsabilidad Penal es Individual, Resultaría Ilógica y Contradictoria la Privación de Libertad; por cuanto para Ella Debe Precisarse la Autoría de cada uno de los Delitos Precalificados.
Como Segundo Motivo, Alega que sus Representados no Poseen Antecedentes Penales que Denoten Mala Conducta Predelictual; y que no Existirían los Peligros de Fuga ni de Obstaculización; toda vez que los Procesados Tendrían un Domicilio Estable y Carecerían de Recursos Económicos para Abandonar esta Jurisdicción.
Finalmente, Solicitó la Apelante que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; Revocándose la Decisión Recurrida; y que se Decrete la Libertad Inmediata de los Procesados.
Así las cosas; Dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 130), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.
Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
Como Prueba, Promueve la Apelante Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados, Celebrada en Fecha 20/01/2012; y todas y cada una de las Actas del Asunto Principal N° RP11-P-2012-000126; lo cual, por No Ser Ni Ilegal Ni Impertinente; y Considerarse Necesario y Útil, SE ADMITE; Conforme al Segundo Aparte del Artículo 450 del COPP. Así Se Declara.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto contra la Decisión de fecha 20/01/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra los Ciudadano JOSÉ LUIS FERRER HERNÁNDEZ y OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, Imputados de Autos y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.215.092 y V-13.541.141, Respectivamente, en la Causa que se les Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de: A) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ORNY ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO; B) OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en Perjuicio del Estado Venezolano; C) OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y; D) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos; estos Dos Últimos en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000031.
JMD/fd.-