REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2011-000300
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se OTORGÓ Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (“REGIMEN ABIERTO”); a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al Penado de Autos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (Indocumentado), Quien fue Condenado a Cumplir la Pena de Diez (10) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Ordinal 1°, del Código Penal, en Relación con el Artículo 375 Ejusdem, en Perjuicio de una NIÑA.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la Libertad Condicional o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

Manifiesta el Apelante, que el Juez A Quo Fundamentó su Decisión en el Artículo 500 del COPP; el cual establece los Requisitos (Necesarios y Congruentes) para que Proceda Cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso “Régimen Abierto”, y donde se exige el Pronóstico de “Mínima Seguridad”; de lo cual no se Evidencia que en la Recurrida Curse Informe Alguno; Salvo un Dictamen que Reflejaría “Buena Conducta”; y que Ello Evidenciaría la Ausencia del Requerimiento del Numeral 2 del Artículo 500 del COPP.

Además, Denuncia que, en cuanto al Requisito del Numeral 3 de la Referida Norma, se exige una Evaluación Psico-Social; observándose que fue realizada; pero que no está suscrita por el Médico Integral; Requisito Necesario para su Plena Validez.

Pide por tanto la Revocatoria del Beneficio Acordado, por cuanto no se llevó a cabo el Tratamiento Científico de la Ley de Régimen Penitenciario para Garantizar la Reinserción Social del Penado de Autos, de lo que se puede Pronosticar, con este Caso, un Elevado Margen de Posibilidades de Reincidencia.
Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y necesarias consecuencias.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 29), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

II. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se ORORGÓ Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (“REGIMEN BIERTO”); a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al Penado de Autos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (Indocumentado), Quien fue Condenado a Cumplir la Pena de Diez (10) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Ordinal 1°, del Código Penal, en Relación con el Artículo 375 Ejusdem, en Perjuicio de una NIÑA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA


EXP: RP01-R-2011-000300.
JMD/fd.-