REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2011-000291
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Mediante la Cual se le Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (“LIBERTAD CONDICIONAL”) al Penado de Autos JESÚS RAFAEL MALAVÉ (Presuntamente Indocumentado); quien había sido Condenado a Cumplir la Pena de Nueve (09) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Extinta Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la Libertad Condicional o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.
El Apelante hace Referencia al Artículo 500 del COPP; que Establece los Requisitos (Necesarios y Congruentes) para la Procedencia de Cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso el “LIBERTAD CONDICIONAL”, y donde se exige el Pronóstico de “Mínima Seguridad”; de lo cual No Cursa a las Actuaciones Informe Alguno Emitido por la Autoridad Competente; y Tampoco se Habría Establecido la Justa Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se Evidencie, de Manera Científica y Certera, el Grado de Seguridad que el Referido Penado Presenta. Tampoco Existió una Supervisión Periódica para Obtener un Determinado Pronóstico.
Además, Denuncia que el Numeral 3 del Artículo 500 del COPP Exige una Evaluación Psico-Social; observándose que fue realizada, pero que no está Suscrita por el Médico Integral Designado; Requisito Necesario para su Plena Validez.
Por Último, Alega el Apelante que la Libertad Condicional Aproxima al Penado al Estado de Libertad Plena; Dotándolo de Herramientas Idóneas a fin de enfrentar su nueva Realidad; Permitiéndole Desenvolverse Cabalmente en la Sociedad; y que para este Caso la Medida Dictada, por Adolecer de los Requisitos Concurrentes Exigidos en la Norma Penal Contenida en el Artículo 500 del COPP, debe ser Revocada; y Así Lo Solicita.
Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y Necesarias Consecuencias.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 29), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.
Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Mediante la Cual se le Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (“LIBERTAD CONDICIONAL”) al Penado de Autos JESÚS RAFAEL MALAVÉ (Presuntamente Indocumentado); quien había sido Condenado a Cumplir la Pena de Nueve (09) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Extinta Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2011-000291.
JMD/fd.-