REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2011-000282
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursan por ante esta Alzada, DOS (2) Recursos de Apelación del Abogado JUAN BENCOMO SANTANDER, Fiscal Cuarto Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Interpuestos Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (“RÉGIMEN ABIERTO”) a los Penados de Autos JESÚS RAFAEL MISEL PARICHE y RUBÉN ALÍ FERMÍN ARCILA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.278.044 y V-18.278.044, Respectivamente; a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” de Barcelona, Estado Anzoátegui; Quienes Habían Sido Condenados a Cumplir la Pena de Catorce (14) Años de Prisión, en la Causa que se les Siguió por los Delitos de; el Primero, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal; y el Segundo, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Previstos y Sancionados en los Artículos 407, 277 y 63 del Código Penal, en Perjuicio de (NO SE DILUCIDA AL –A LA- OCCISO-A-) y el ESTADO VENEZOLANO.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizados los Recursos Interpuestos, Vemos que el Recurrente los Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que –Como en este Caso- Concedan la Libertad Condicional.
Expresa en Ambos Recursos, que el Artículo 500 del COPP Establece los Requisitos (Necesarios y Congruentes) para la Procedencia de Cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso “Régimen Abierto”, y donde se exige el Pronóstico de “Mínima Seguridad”; de lo cual No Cursan a las Actuaciones Informes Algunos Emitidos por la Autoridad Competente; y Tampoco se Habría Establecido la Justa Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se Evidencie, de Manera Científica y Certera, el Grado de Seguridad que los Referidos Penados Presentan. Tampoco Existió una Supervisión Periódica para un Determinado Pronóstico.
Además, Denuncia que el Numeral 3 del Artículo 500 del COPP Exige una Evaluación Psico-Social; observándose que en Ambos Casos fueron Realizadas, pero que no están Suscritas por el Médico Integral Designado; Requisito Necesario para su Plena Validez.
Finalmente, Solicitó que los Recursos Fuesen Admitidos; Declarados Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y Necesarias Consecuencias.
Así las Cosas; dados los Sustentos Legales Invocados, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 32), de donde se Desprende que AMBOS Recursos fueron Ejercidos Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto los Mismos No Encuadran Dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 Íbidem, esta Alzada Estima que las Apelaciones Aquí Interpuestas son Admisibles; y Así Se Decide.
Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITEN los Recursos de Apelación del Abogado JUAN BENCOMO SANTANDER, Fiscal Cuarto Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Interpuestos Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (“RÉGIMEN ABIERTO”) a los Penados de Autos JESÚS RAFAEL MISEL PARICHE y RUBÉN ALÍ FERMÍN ARCILA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.278.044 y V-18.278.044, Respectivamente; a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” de Barcelona, Estado Anzoátegui; Quienes Habían Sido Condenados a Cumplir la Pena de Catorce (14) Años de Prisión, en la Causa que se les Siguió por los Delitos de; el Primero, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal; y el Segundo, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Previstos y Sancionados en los Artículos 407, 277 y 63 del Código Penal, en Perjuicio de (NO SE DILUCIDA AL –A LA- OCCISO-A-) y el ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2011-000282.
JMD/fd.-