REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Marzo de 2011
201º y 152º

ASUNTO N° RP01-R-2011-000268

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONAR ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA y GABRIEL DAVID PÉREZ TOVAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual NEGÓ la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los penados antes mencionados, en la causa que se les sigue por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JOSÉ GREGORIO COVA CORONADO, FRANCYS VERUSKHA ORTÍZ DE VEGA, JOSÉ OLIVARES LEZAMA, JENNIFFER ORTÍZ DE ALVANO Y MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado LEONAR ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA y GABRIEL DAVID PÉREZ TOVAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En la decisión adoptada por el Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, después de haber revisado todos los requisitos de Ley para otorgar algunas de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por mis representados a que le otorgaran unas de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena (Régimen Abierto), basado en el informe que con carácter “desfavorable” culminó la evaluación realizada a mis defendidos por un equipo ténico según lo establecido en el artículo 493 numeral 1 y en relación con el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación esta establecida como requisito inexorable para otorgar el beneficio solicitado.

Ahora bien, cabe resaltar por esta defensa que es la Segunda oportunidad que a mi representado RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ le realizan dicha evaluación obteniendo el mismo resultado desfavorable, y a mis patrocinados JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADAS y GABRIEL DAVID PÉREZ TOVAR la primera vez que le es realizada; sin embargo cabe señalar que la “mesa técnica o equipo técnico” da muestras de parcialidad y que queda demostrado que tienen un único fin y no es otro que de improbar a mis representados, igual suerte han corrido otros penados de este caso, ya que al igual que ellos, todos resultaron con informes DESFAVORABLES. La aludida “mesa técnica o equipo técnico” al advertir que mis representados y otros condenados fueron enjuiciados por el denominado “CASO GINA, solo se limitan a realizar escuetas preguntas y seguidamente manifiestan que ya fueron evaluados obteniéndose los resultados ya mencionados, además de que dicha mesa técnica incumple con lo establecido en el numeral 3 artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al carácter profesional y multidisciplinario de cómo debería estar constituido el mencionado equipo técnico para evaluar a los PENADOS.

La “mesa técnica o equipo técnico” que ha evaluado a mis representados y cuyo informe es el que ha considerado y valorado el Juez recurrido para negar la solicitud elevada, estuvo constituido exclusivamente por una trabajadora social y un psicólogo, este último el cual no realizó de manera efectiva ningún test a los solicitantes, además se actuó prescindiéndose de los demás funcionarios que señala la Ley para realizaren una cabal y exhaustiva evaluación de los penados optantes.

Esta defensa recurre como en efecto lo hace, dado que el Juzgador de Ejecución toma como base para su determinación de improcedencia y de manera inmotivada, exclusivamente, el contenido de un presunto informe por demás escueto, simple y elevado ilegalmente, el cual no cuenta con la exhaustividad y el verdadero análisis de un equipo multidisciplinario vulnerándose así los requisitos requeridos por el legislador para que surtan sus efectos legales.

Consta que mis representados cuentan individualmente con el respaldo efectivo de sus respectivos núcleo de familia, extremo este de relevante importancia pero obviado reticentemente en el informe valorado por el Jue< y que se traduce por acto reflejo en un vicio traslativo que vulnera y conculca los derechos de mis representados, por lo que la determinación recurrida debe decaer como expresión de la legalidad.

Finalmente en virtud de los razonamientos precedente expuestos, es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda resolver, lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto fue interpuesto y cumple con las condiciones establecidas en los Artículos 433, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitado de acuerdo a derecho.

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO y se revoque la decisión donde se DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FORMULADA PARA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, sea por consecuencia ANULADA LA EVALUACIÓN por carecer de exhaustividad y ejecutada parcialmente por el equipo Evaluador el cual no estuvo conformado como lo establece la Ley; y por tanto sea ordenada una NUEVA EVALUACIÓN conforme a las previsiones legales de nuestro legislador adjetivo.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Considera esta Representación Fiscal que el argumento esgrimido por la defensa de los penados mencionados, amén de ser impreciso carece de todo valor probatorio toda vez que el mismo está basado en apreciaciones de carácter personal totalmente subjetivas y que en nada coadyuvan a sustentar su petición por tanto deben desecharse por vagas e intrigantes.

La afirmación de la defensa en cuanto a la existencia de una confabulación cuyo único fin es “improbar” a sus defendidos es desde todo punto de vista temeraria por lo cual no debe ser considerada.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para que proceda el otorgamiento de una cualesquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y para el caso concreto del Régimen Abierto, los cuales deben ser cubiertos de manera concurrente sin que pueda dispensarse de ninguno de ellos, es así como el requisito contenido en el numeral 3 exige la elaboración de una evaluación psico social y que el resultado sea favorable, situación que en la presente causa no se ha verificado puesto que el resultado ha sido desfavorable, constituyendo ello el no cumplimiento de todos los requisitos necesarios y concurrentes para su otorgamiento.

En atención a los argumentos aquí planteados el recurso presentado debe necesariamente ser declarado Sin Lugar, confirmando en consecuencia la decisión dictada por Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-11-2011.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el Recurso de apelación interpuesto…,sea declarado Sin Lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-11-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Los penados GABRIEL DAVID PÉREZ TOVAR, RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta a los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 24 de NOVIEMBRE de 2008, Así las cosas, este tribunal observa:

En fecha 19 de Noviembre del 2.010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especifico las fechas desde las cuales los penados de autos podrían optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

En fechas 03 y 07 de Noviembre del año 2011, se recibieron comunicados emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, signados con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2406 de fecha 02/11/2011; N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2407 de fecha 02/11/2011 Y N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2400 de fecha 02/11/2011, las cuales cursan a los folios de la causa números cincuenta y cuatro (54), cincuenta y nueve (59) y sesenta y cinco (65), de la novena pieza procesal, de los penados OLIVER JOSE JIMENEZ GARCIA, RAUL HERNANDEZ HERNANDEZ y GABRIEL DAVID PEREZ TOVAR, respectivamente. Asimismo se observa oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, N° U.T.S.O.03-Cná.2011-2431 de fecha 07/11/2011mediante el cual remiten evaluación psicosocial del penado JAIRO JOSE MARQUEZ BOADA y en todas las evaluaciones emiten opinión DESFAVORABLE, lo que a las claras indica que los integrantes de la Unidad evaluadora consideraron en base a una estricta metodología que agrupa diversos elementos de diagnóstico integral, tales como el aspecto psicológico y social; que los penados para el momento de este abordaje, no contaban con los recursos internos y externos para ajustarse a las exigencias del régimen abierto. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, emite opinión desfavorable a los penados para el beneficio que se tramita, siendo el resultado de la evaluación psicosocial vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

De la norma transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto el Tribunal deberá solicitar al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y/o penados, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.

Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la evaluación psicosocial que cursan en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE a los penados GABRIEL DAVID PÉREZ TOVAR, RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, éstos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto sea una limitante para que los mismos opten a los beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destino a establecimiento abierto, a los penados GABRIEL DAVID PÉREZ TOVAR, RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, OLIVER JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor de los penados de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONÓSTICO DESFAVORABLE, razón por la que deben permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el fundamento de la contestación dada al recurso interpuesto, por el representante de la Vindicta Pública esta; Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Argumenta el recurrente en su escrito recursivo, que el la mesa técnica o equipo técnico encargado de la entrevista, evaluación y por supuesto de dictaminar el resultado que ello arroja en cada caso en particular, en su criterio, está parcializado, toda vez que realizan tal evaluación sin efectuar un test efectivo a sus representados, que realmente configure una cabal y exhaustiva evaluación de los penados optantes.

Agrega así mismo que el Juzgador A Quo, al tomar su decisión de negación, lo hace de manera inmotivada, tomando para ello como base el contenido del informe, que en criterio del recurrente resulta escueto e ilegal, ya que el análisis no es realizado por un verdadero equipo multidisciplinario, vulnerándose con ello los requisitos que el legislador requiere para que surta sus efectos legales.

Se observa, a los folios 17 al 20 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, como el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Sede Cumaná, realmente, y como corresponde, analiza y toma en cuenta y consideración el resultado de los Informes suministrados por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de fechas 02/11/2011, referidos a los penados de autos, en el cual manifestaron y así lo determinaron al hacer la evaluación correspondiente, que el resultado arrojaba que los penados“ no contaban con los recursos internos y externos para ajustarse a las exigencias del régimen abierto”.

De igual manera, podemos leer que el Juzgador A Quo, en apego al resultado presentado por dicha mesa técnica de evaluación, refiere que aplicaron una estricta metodología que agrupa varios elementos, como el aspecto psicológico y social de los penados, siendo en términos finales el Informe arrojado o conclusión DESFAVORABLES a éstos.

Consecuencia de este resultado, consideró el Juzgador A Quo, con estricta aplicación del contendido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos en él establecidos que han de ser llenados por los solicitantes, son CONCURRENTES. Es decir, han de darse todos de manera conjunta. Lo contrario equivale a que lo solicitado se hace improcedente.

Vemos, al examinar el contenido del escrito presentado por la Vindicta Pública, como respuesta al recurso de apelación interpuesto, que su alegato fundamental lo circunscribe, de igual manera, a la concurrencia que han de presentar los requisitos exigidos en el mentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio éste que resulta obvio, en fundamentación al régimen de Reinserción Social que se permite establecer la Ley de Régimen Penitenciario; así como al Sistema de Progresividad vigente en nuestro esquema y proceso penal de rehabilitación del penado, para hacerlo útil y capaz de reinsertarse socialmente, para postergar e impedir su recurrencia en actos delictivos que lo retornen al centro penitenciario del cual sale.

De manera que, ante el criterio Desfavorable con el cual se calificó la petición de un régimen abierto a los penados solicitantes, y en esta oportunidad recurrentes, ciertamente han de ser CONCURRENTES todos estos requisitos que el legislador exige para que la misma pueda ser acordada. En este caso, há de ser el Informe Favorable. De lo contrario, há de ser negado lo solicitado.

Es así como. en fuerza de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado el beneficio solicitado se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONAR ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA y GABRIEL DAVID PÉREZ TOVAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual NEGÓ la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los penados antes mencionados, en la causa que se les sigue por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JOSÉ GREGORIO COVA CORONADO, FRANCYS VERUSKHA ORTÍZ DE VEGA, JOSÉ OLIVARES LEZAMA, JENNIFFER ORTÍZ DE ALVANO Y MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA





CYF/lem.