REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-R-2011-000201
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Actuando en su Carácter de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/08/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se CONDENÓ al Ciudadano GREGORY JOSEPT ESPARRAGOZA SALAZAR, Acusado de Autos, a Cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 2, del Código Penal, en Perjuicio de MARGARET GONZÁLEZ VALLEJO (OCCISA).

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizado el Recurso de Apelación, y Celebrada como fue la Audiencia Oral en la Presente Causa, Vemos que la Recurrente lo Sustenta ÚNICAMENTE en el Numeral 2 del Artículo 452 del COPP; Denunciando Exclusivamente la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ver Acta de la Audiencia Oral Celebrada ante esta Corte en Fecha 08/02/2012, que Cursa a los Folios 15, 16 y 17 de la Pieza 14 del Presente Expediente); CON LO CUAL REFORMULA la Defensora Pública Recurrente su Impugnación Original que Cursa a los Folios del 299 al 312 de la Pieza 13 del Presente Expediente; Alegando que la Jueza A Quo se Habría Fundado en Testimonios de la Acusación Fiscal No Corroborados en el Juicio Oral.

Al Respecto, Adujo que la Sentencia No Cumplió con el Artículo 22 del COPP para Valorar cada una de las Pruebas Evacuadas en el Juicio; Dado que solo tomó en Cuenta la Acusación Fiscal; y de Seguidas Enuncia que una Serie de Testigos, Tanto Fiscales (Presenciales y Referenciales; Incluyendo a los Vigilantes de la Universidad de Oriente) como Funcionarios, NO HABRÍAN DADO FE de la Participación de su Defendido en los Hechos; Poniendo como Ejemplo que en el Caso del Funcionario de la Policía del Estado JOSÉ SEGURA, la Juez solo tomó la Trascripción de su Declaración sin Valorarla; y que Hubo Contradicciones sobre los Datos de la Moto Incriminada; y que si el Tribunal Recurrido Hubiese Hecho el Análisis Exhaustivo Correspondiente, No Habría Incurrido en Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.

Finalmente, la Recurrente Solicitó que el Recurso de Apelación Fuese DECLARADO CON LUGAR, y ANULADA la Sentencia Recurrida; ORDENÁNDOSE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un JUEZ PROFESIONAL Distinto del que la Pronunció; y que en Caso de Ser Negada Tal Petición, SE PROCEDA A LA CORRECCIÓN DE LA PENA IMPUESTA; Dado que, Habiendo Sido Alegada la Circunstancia Atenuante del Numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal; por cuanto, PARA EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, EL ACUSADO ERA MENOR DE VEINTIÚN (21) AÑOS; el Tribunal de Juicio No la Habría Aplicado.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificados como fueron los Abogados DOLCIO CORDERO LEÓN y MARYEMMA FIGUEROA, en sus Caracteres de Fiscales Cuadragésimo Octavo (48°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Auxiliar Tercera del Estado Sucre, Respectivamente, los mismos Dieron Contestación al Recurso de Apelación, en los Siguientes Términos:

“SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA: “El Recurrente denuncia el segundo supuesto del numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ilogocidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. La sentencia Penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del Proceso Penal. Dice Roxin, el juicio termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema procesal peal la sentencia tiene que dictarse después de las deliberaciones en el mismo día, en Audiencia Pública, si no se tiene redactada completamente la sentencia se podrá sólo leer la dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el Lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva, Léase el artículo 173 COOP para que se observe que éste ordena que, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea la nulidad. Como expresa Vecchionacce la motivación de las sentencia se integra con las esencia misma del derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.

El artículo 364 del COOP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos, especialmente, mención a los contemplados en los numerales 2 que se refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3 y 4 que se refieren la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados- valoración de los medios probatorios con relación a los hechos- y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho- el razonamiento juridico- por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal.(…)

De las disposiciones jurisprudenciales anterior, podemos indicar que efectivamente el Juez Cuarto de Juicio Explicó detalladamente como surgieron los hechos y de tal modo la comprobación jurídica de los mismos mediante pruebas legítimamente obtenidas de conformidad con los artículos 197 y 198 del COPP. Igualmente la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 633 de fecha 10-05-00, estableció el siguiente criterio: “en el aspecto probatorio no toda falta u omisión de índole probatorio constituye in motivación susceptible de producir la anulación del fallo, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial…” De tal forma el Juez de Juicio realizo el análisis esencial de las pruebas que dieron por demostrada la culpabilidad del imputado en el Homicidio con Alevosía en contra de la ciudadana MARGARET DEL VALLE PAREJO. (…)

SOBRE LA SEGUNDA DENUNICA: “El recurrente denuncia el Primer Supuesto del Ordinal Cuarto del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por INOBSERVANCIA de una NORMA JURIDICA, concretamente los ordinales primero y cuarto del ARTÍCULO 74 DEL Código Penal”.

Realicemos un análisis doctrinario partiendo del criterio del mas insigne jurista venezolano en materia penal ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, sobre las atenuantes contenidas en os numerales uno y cuarto del referido artículo 74 del Código Penal:

1) ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, Art.74, num. 1:

El Sujeto mayor de dieciocho años, imputable por lo tanto a este respecto, de acuerdo con lo previsto en este artículo, aparece favorecido y atenuado su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre límites de los dieciocho y los veintiún años.

2) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, artículo 74, num. 4:

Consagra el artículo 74, la figura de las denominadas atenuantes por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el Juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo con el prudente arbitrio del Juez. Ejemplos; la honradez de la vida anterior, los motivos morales, honrosos o útiles.

Si observamos con detenimiento las citas transcritas (…), debemos señalar que, aras del interés social, con respecto a la prevención general la prevención especial, la pena ha imponer en el presente caso debe ser ejemplificativa, tanto para el resto de la sociedad como para el reo, invitando a que este tipo de hechos delictuales no se repitan, y se busque la retribución del daño causado. (…) ”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO. FOLIOS DEL 274 AL 281 DE LA PIEZA N° 13 DEL PRESENTE EXPEDIENTE):
“(…) Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: GREGORY ESPARRAGOZA SALAZAR, como autor material. Debemos tomar en cuenta que los elementos objetivos del delito de homicidio, es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto sea exclusivamente el resultado de la acción ocasionada por el agente, en este delito debe existir la intención por el agente activo y este no afrontar riesgo alguno, ni dar al sujeto pasivo la menor posibilidad defenderse; es premeditado al ejecutarse con asechanza, es decir que el autor material no corría peligro alguno, toda vez que antes de cometer el hecho delictivo recibió una contraprestación por parte de MAURILIX DESIRRE BASTARDO MARQUEZ, quien le hizo la entrega de la moto se su propiedad Marca: EMPIRE, Color: Azul y Plata, Placas: AFE-185, así como de una cantidad de dinero; es de hacer notar que el autor material no conocía a la víctima, y haciendo uso de la lógica, este acude al recinto de la Universidad de Oriente por los datos que le aporta MAURILIX BASTARDO con antelación al hecho, el mismo va directamente al objetivo que era MARGARET GONZÁLEZ, a pesar que en ese lugar habían varias estudiantes, lo que comprueba que el autor sabía características y referencia de la occisa, ¿y quién más le pudo aportar esas reseñas?... Es claro que fue MAURILIX BASTARDO; quien si conocía a la victima por considerarla su rival, al quedar evidenciado en el Juicio que JOSEPH PAREJO (esposo de MAURILIX) y MARGARET GONZÁLEZ tenían una relación amorosa, lo que conllevó a MAURILIX BASTARDO a planear los pormenores de la muerte de la hoy occisa, y como medio de transporte para que GREGORY ESPARARGOZA se trasladara a la Universidad, le hizo entrega de la Moto de su Propiedad Marca: Empire; Color: Azul y Plata; Placas: AFE-185.

De igual forma, quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada MAURILIX BASTARDO. Es importante analizar los elementos que configuran el ilícito penal; es necesario que el sujeto activo tenga la intención de querer dar muerte a otra persona; y ésta, quien de manera premeditada actúa con frialdad, escogiendo con cuidado la ocasión precisa y los medios adecuados para la perpetración del delito, este actuar del culpable es obrar a traición sobre seguro, sin asumir ninguna clase de riesgo en la perpetración del delito; en este caso MAURILIX BASTARDO es la Determinadora del HOMICIDIO de MARGARET GONZÁLEZ, al ser Ella quien contactó a GREGORY ESPARRAGOZA, induciéndole a que le diera muerte a su rival MARGARET GONZÁLEZ, al sentirse humillada y traicionada por su pareja JOSEPH PAREJO, considerando que la occisa era una intrusa que le estaba arrebatando el amor de su esposo y el proyecto de vida que a futuro se había planteado para ambos; por esta razón, induce a GREGORY EZPARRAGOZA; que no tenía la intención, antes de ser inducido. Este plan surge una vez que vá a recibir un beneficio económico; y procede a ejecutar lo ordenado por MAURILIX BASTARDO; dando muerte a MARGARET GONZALEZ.

Estos delitos y hechos quedaron comprobados durante el debate del Juicio Oral y Público; en primer lugar, los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al realizar las primeras pesquisas que los orientaron hacia un Sicariato, por las circunstancias del hecho, toda vez que el Autor Material acude a la Universidad de Oriente y vá directamente a la Víctima; y disparándole dos veces a su humanidad causándole la muerte. Al dirigirse al Ambulatorio de Fe Alegría donde fue llevada MARGARET GONZÁLEZ, se entrevistan con la Ciudadana MENA VALLEJO, progenitora de la Victima, aportando datos puntuales a la investigación; al señalar que JOSEPH PAREJO, esposo de MAURILIX BASTARDO, antes de casarse con ésta, mantuvo una relación de noviazgo con su hija por cinco años; y que para el momento en que sucede el hecho el Cónyuge de MAURILIX se veía y se comunicaba con MARGARET; de lo cual tenía conocimiento la acusada; presentándose en la casa de la hoy occisa en estado de ebriedad, siendo atendida por la señora MENA y la Hermana THAIS GONZÁLEZ; y en ese momento propinó (Profirió) Amenazas contra MARGARET; de que si no dejaba a su esposo ´Ella lo iba a pagar´; por otra parte, JOSEPH PAREJO se encontraba en ese Centro Asistencial, y contribuyó a la Investigación, asegurando que MAURILIX, de manera reiterada, llamaba a MARGARET y la amenazaba; Indicios éstos que conllevaron a los Sabuesos del CICPC a dirigir la investigación por un motivo pasional; no descartando en la misma la posible participación de JOSEPH PAREJO en el Hecho Punible; sin embargo, esta conjetura fue descartada cuando en las indagaciones se contactó al ciudadano JESÚS MARCHÁN, quien fue Compañero de Trabajo de MAURILIX BASTARDO, cuando laboraba conjuntamente con ella de camarógrafo en PRISMA TV, afirmando en Juicio que la Acusada de Autos había ido hasta su casa con el propósito de que le ubicara una Persona para que le diera muerte a JOSEPH PAREJO, y que, a quien lo cometiera, (Ella) le haría entrega de la Moto de su Propiedad y la cantidad de Bolívares Tres Mil; porque éste la estaba traicionando. Es evidente que MAURILIX estaba planeando la muerte de su Cónyuge, y el mismo no lo iba ejecutar ella; sino que buscaría a alguien a quien induciría a cometerlo. Si bien es cierto que le muerte no se le produjo a JOSEPH PAREJO, no es menos cierto que existe una relación de Causalidad entre la Autora Intelectual y el Material, al determinarse en la relación de cruce de llamadas que MAURILIX BASTARDO y GREGORY ESPARRAGOZA se comunicaron ése mismo día, posterior a la muerte de MARGARET, dejando un mensaje el Homicida que Textualmente decía ´Todo bien; oíte Mami´. Es indudable que el mensaje era informando a MAURILIX de que ya había ejecutado el Homicidio. Aún más, entrelazando el Testimonio del Ciudadano JESÚS MARCHÁN a la relación de llamada; lo declarado por la Testigo ANGÉLICA BARRETO; quien para el momento del hecho estaba presente y observó a GREGORY ESPARRAGOZA, vestido con una camisa azul oscura, aproximadamente de la estatura de MARGARET; que se le acerca y le ocasiona un primer disparo de frente a la humanidad de la Víctima; pensando la Testigo que se trataba de Triki-Trakis; luego se percata que el sujeto, al estar al lado de la Occisa, le Efectúa un segundo disparo y huye del lugar; observando luego la Victima pasar una Moto donde iba una persona de sexo masculino como Parillero, siendo GREGORY ESPARRAGOZA, indicando en Juicio el Vigilante JOSÉ CARREÑO haber recibido órdenes de bajar el brazo de seguridad del Estacionamiento, con el objeto de que no saliera el sujeto que había disparado. En ese momento, el vigilante vé la Moto; baja el brazo del Estacionamiento, impidiendo la salida de la Moto, pero el Barrillero, con el Revólver en la Mano lo amenaza para que levante la Barra de Seguridad, logrando huir de allí. Al ser visto (Grégory Esparragoza) por el Ciudadano JOSÉ CARREÑO; éste manifestó que vestía camisa azul y blue jeans; llevaba una gorra y uno lentes oscuros con los paletones rojo. Siendo este Indicio concatenado con el Testimonio de (…) ANGÉLICA BARRETO, se determinó que el Parrillero de la Moto Azul era GREGORY ESPARRAGOZA; aunado a este testimonio, fue levantada una Huella Dactilar por el Experto SALMERÓN, en el Retrovisor Izquierdo de la Moto, Marca: Empire, Color Azul y Placas AEF-185, que luego de ser comparada con la Huella Dactilar que reposa en los Archivos de la Oficina de Identificación, por la Experta, se comprobó que esta Huella Pertenecía a GREGORY ESPARRAGOZA, siendo coincidentes estos testimonios con lo manifestado por la acusada MAURILIX BASTADO; quien afirmó que, para el día del hecho, GREGORY ESPARRAGOZA tenía en su poder la Moto; indicando como coartada que éste la tenía porque se la había vendido; pero que no había formalizado la Venta, y que a éste lo había conocido por una amiga; dicho éste que es inverosímil; (Porque) no se entiende que, siendo MAURILIX BASTARDO una persona profesional; y a sabiendas de lo desatada que está la delincuencia, le hizo entrega a un desconocido de la Moto, sin efectuar ninguna Documentación que demostrara que ella estaba negociando (…) con GREGORY ESPARRAGOZA. Quedó demostrado que ella sí había hecho entrega de la Moto a GREGORY, como parte del pago para que le diera muerte a MARGARET GONZALEZ.

Ahora bien, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consideró que los Hechos que dieron origen a la muerte de la hoy occisa, se subsumen en las Circunstancia de ALEVOSÍA, la cual quedó demostrada en el Juicio Oral y Público, como se Indicó anteriormente; sin embargo, la circunstancia de MOTIVOS (FÚTILES) E INNOBLES, no fue demostrada en el Juicio; toda vez que la Acusada Actúo Motivada a los Celos que sentía; al saberse traicionada por su Esposo.
Es preciso señalar que dicha circunstancia específica se encuentra señalada en el Artículo 406, Numeral 1, configurando lo que conocemos como HOMICIDIO CALIFICADO. Es decir, no son modalidades dirigidas a Agravar la Pena; Sino que constituyen circunstancias que definen el carácter de Calificado del Delito.

Cabe citar que la Legislación Venezolana, prevé el delito de Homicidio Calificado cuando se ejecuta ´por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455 y 460 del Código Penal´. Estas Circunstancias son las conocidas como ´Medios o Modos de Comisión´ dentro de la Estructura Complementaria del Tipo. Los Delitos (del) Título VII de este libro, son aquellos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, y los Previstos en los Artículos antes citados, ´Contra la Propiedad´ (Robo y Hurto).

De allí que, en algunas de estas circunstancias, estamos en presencia de delitos con ´sujetos pasivos calificados´; personas específicas determinadas en la Ley Penal; cuestión que se corresponde con la Circunstancia que define el carácter de Calificado del Delito; en este caso, (el de) Homicidio intencional Calificado; por constituir el Elemento Fundamental que lo Define.

En el caso que nos ocupa Innobles, que es el esencial, primordial, sustancial, profundo, trascendente, ´contrario a los elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo religioso o por lujuria´; tal como lo expresa el Doctor Grisanti Aveledo en su obra ´Manual de Derecho Penal, Parte Especial´, o el Homicidio cometido en la Persona del Ascendiente (Fratricidio) o (Matricidio), o Descendiente (Infanticidio), o su Cónyuge (Conyugicidio); entre otros.

A criterio de esta Juzgadora, considera que la Calificación de MOTIVO INNOBLE en el (…) HOMICIDIO CALIFICADO, no fue determinada en el Juicio Oral y Público; porque, en el caso de MAURILIX BASTARDO, su actuar no estuvo por sentimientos políticos, religiosos, de raza u otros, que la llevaron a planear la Muerte de MARGARET GONZÁLEZ, sin ánimo de justificar la Acción Delictiva de MAURILIX BASTARDO; se produjo en ella un Sentimiento de Dolor, al sentirse que su Esposo JOSEPH PAREJO la había dejado de amar; considerando que la mejor Solución de que su Pareja no la dejara era sacar del camino a MARGARET GONZALEZ VALLEJO, ideó su muerte.

Estas consideraciones, para convicción de este Juzgado, comprueban, como se dejó asentado, los elementos del Tipo Penal y la Consecuente Responsabilidad de los Acusados GREGORY ESPARRAGOZA y MAURILIX BASTARDO en su Comisión; pues, la Fiscalía, con los Medios de Prueba logró Probar su Acusación; en cambio, la Defensa no logró desvirtuar los Elementos de Convicción aportados por el Estado respecto de estos Delitos, quedando de esta manera desvirtuada la Presunción de Inocencia de Aquellos; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Acción Desplegada por los Acusados GREGORY ESPARRAGOZA en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1; y MAURILIX BASTARDO, en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1, en Concordancia con el Artículo 83; ambos del Código Penal, en Perjuicio de MARGARET GONZÁLEZ; (Quedó) Plenamente (Demostrada) (…) en las Argumentaciones Expuestas por las Partes en el Transcurso del Debate Contradictorio; así como (Resultantes) del Análisis y Apreciación de las Pruebas.

En consecuencia, lo Procedente y Ajustado a Derecho es CONDENAR, tal y como se Decidió en Audiencia, a los Acusados GREGORY ESPARRAGOZA, (por) el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA; y a MAURILIX BASTARDO, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA, en Perjuicio de MARGARET GONZÁLEZ (OCCISA).

PENALIDAD: (…) Este Tribunal acoge Parcialmente la Acusación (…) contra GREGORY ESPARRAGOZA, en la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA; y MAURILIX BASTARDO, (por) la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, en Perjuicio de MARGARET GONZÁLEZ (OCCISA); de Conformidad con el Artículo 363 del COPP.
En lo que Respecta a la Pena (a) Imponer a los Ciudadanos GREGORY ESPARRAGOZA y MAURILIX BASTARDO, esta Juzgadora Observa que (los) Delito(s) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, establecen una Sanción de QUINCE (15) AÑOS y en su Límite Máximo VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Aplicando el Término Medio del Artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, que se obtiene sumando la Pena Mínima y la Máxima; queda una Pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Pena ésta que Definitivamente Deberán Cumplir GREGORY ESPARRAGOZA por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA; y MAURILIX BASTARDO por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA. (…) Quedan Condenados a las Penas Accesorias del Artículo 16 Ejusdem. (…).
Este Tribunal hace la Aclaratoria siguiente: Al momento de emitir la Dispositiva, en Fecha 01 de Junio de 2011, por Error Material se Colocó el Numeral 2do. del Artículo 406 de Código Penal; siendo lo Correcto el Numeral 1°; en virtud de que este Tribunal Solamente se Acogió a la Circunstancia Agravante (Sic) de ALEVOSIA; DESECHANDO EL MOTIVO INNOBLE, por las Razones antes señaladas”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Se Ubica la Apelante en su Recurso, en DENUNCIAR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; como Producto de que, al Estimar Dados por Probados los Hechos Controvertidos, SE HABRÍA BASADO EN TESTIMONIOS de la Acusación Fiscal QUE NO FUERON CORROBORADOS EN JUICIO; y Así, Por Ejemplo, Despliega en su Discurso Recursivo, lo Siguiente (Ver Folios 304, 305 y 306 de la Pieza 13 del Expediente):

“(…) La Sentencia (…) No Cumplió con (…) el Artículo 22 del COPP para valorar cada una de las Pruebas Evacuadas en el Juicio (…), ya que solo tomó en cuenta la Acusación Fiscal; y de los Testigos JOSÉ SEGURA, Funcionario Adscrito al IAPES, la Juez solo tomó la Trascripción de la Declaración sin Valorarla. Si el Juez hubiera hecho ese análisis exhaustivo (…), no hubiese incurrido en Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; ya que los Testimonios de JOSEPH PAREJO, Testigo Referencial que no estuvo en el lugar de los Hechos y no menciona para nada a mi defendido; JESÚS MARERA, Testigo de la Fiscalía que para el momento de los hechos estaba en el Sector de Puerto España; no vio los hechos; MARIELYS HERNÁNDEZ, quien no había llegado a la UDO para el momento en que se dispara a MARGARETH GONZÁLEZ; cómo se puede valorar este testimonio; THAIS GONZÁLEZ, Hermana de la Victima y no estuvo en la Universidad el Día de los Hechos; JESÚS MARCHÁN expresa que no sabe nada de los hechos; JACKELINE PAREJO es Hermana de la Victima y no es Testigo Presencial Ni conoce a su Defendido; JESÚS SALAZAR expresó: ´No se por qué me citaron; desconozco el caso´; YEINZ ARAYÁN, Testigo del Allanamiento por el Barrio Miramar, y señaló (que) en (la) casa no haba nadie, lo único que consiguieron fue un par de lentes de sol; FRANKLIN ARAYÁN, el otro testigo del Allanamiento afirma (que) solo se encontraron unos lentes; JOSÉ FAINETE no mencionó por ninguna parte a mi Defendido; RAMÓN RODRIGUEZ, Funcionario de la Policía del Estado, de los (…) que encontraron la Moto en la Calle Perú, con las Características Mencionadas, Vía Radial de Color Azul, Marca Empire, Placas AFE-154; (…); ANGÉLICA BARRETO, Testigo Presencial de los Hechos, no detalló al muchacho que le Disparó, ni vio el Arma; MAYRA ZAPATA, Testigo, no le vio la cara a los Sujetos en la Moto, ni se percató si llevaban Armas; JESÚS GONZALEZ, Testigo Vigilante de la UDO, el día 30/10/2008 se encontraba en el portón principal de la UDO, no reconoció a mi Defendido, no le vió las características de su rostro y señaló que el vehiculo moto era Empire azul, Placas AFE-154, ya que la anotó en el libro; JOSE CARREÑO, Testigo Vigilante de la UDO, quien manifestó que los sujetos llevaban gorras y lentes de sol, que la moto era azul sin retrovisor y que no les vió su cara; OLIVER FIGUEROA, funcionario quien en fecha 03-11-2008 (Practicó) Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real (…) a un Vehiculo Moto Empire, Modelo YG-125, Color Azul y Gris, Placas AFE-185; MAURICIO CORTEZ, Funcionario Policía del Estado, Informa que la Moto era Azul y las Placas AFE-154, y que dicha Moto fue encontrada en la Calle Perú el mismo día de los hechos; JOSÉ CARREÑO, Funcionario de la Policía, a quien los vigilantes de la UDO le informaron que los sujetos iban en una Moto Azul, placas AFE-154, y ellos son los que pueden dar las características de la Moto, ya que estaban atentos esperándola, por la llamada que realiza la Vigilante de Ciencias; CARLOS PÉREZ, Funcionario fue Comisionado para realizar Reconocimiento Legal a un Teléfono Celular, a fin de dejar Constancia Sobre el Mismo y (…) no pudo demostrar a quien Pertenecía ese Teléfono, y ninguno de esos Mensajes era de mi Defendido”.

Visto que la Doctrina Patria ha Determinado que la LÓGICA en la MOTIVACIÓN de la Sentencia Atañe Específicamente a Cuatro (4) Principios; a Saber, 1) DE IDENTIDAD (Personalización Correcta del Reo y su Individualización Respecto de su Rol en los Hechos); 2) DE CONTRADICCIÓN (Aseveraciones Contrarias y Verdaderas Sobre un Mismo Objeto, de Manera Simultánea); 3) DEL TERCERO EXCLUIDO (Dos Juicios Son Contradictorios Entre Sí; y Hay que Reconocer Uno Como Falso y Otro Como Verdadero; Pues, Ambos No Pueden Ser Ciertos Sin la Posibilidad de la Existencia de un Tercer Juicio) y; 4) DE LA RAZÓN SUFICIENTE (Los Conocimientos se Justifican Razonadamente; Es Decir, Ordenada y Lógica; Siendo Real Sólo lo que Puede Probarse Suficientemente, Basándose en Otros Conocimientos o Razones Ya Demostradas).

Vista la Argumentación Explanada por la Defensora–Apelante; y sin que Ella lo Señalara Expresamente; y por Cuanto se Afinca en una Supuesta Valoración Errónea del Juez Respecto de unas TESTIMONIALES QUE NO HABRÍAN SIDO RATIFICADAS EN JUICIO; Con lo Cual se Habían Dado Por Probados Unos Hechos Inciertos; Se Entiende que el Principio Violentado Sería el de la RAZÓN SUFICIENTE; Producto de que No se Habría Demostrado la Autoría ó Participación del Acusado GREGORY ESPARRAGOZA en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, para que el Tribunal Recurrido lo Considerara CULPABLE; y por Ello lo CONDENARA.

Ahora Bien, del Análisis de la Sentencia Definitiva Recurrida, se Observa que la Jueza A Quo Hilvana Todo un Razonamiento del Por Qué al Acusado GREGORY ESPARRAGOZA se le Vá Comprometiendo su Responsabilidad en la Muerte de Margareth González, en la Medida en que LA ILACIÓN DE LOS HECHOS (1. La Co-Acusada Maurilix Bastardo Busca a su Excompañero de Trabajo en PRISMA TV Jesús Marchán, y le Pide Conseguir un “Ejecutor” para Atentar Contra Su Esposo Joseph Parejo, Ofreciendo Como Pago una Moto de su Propiedad; 2. Dicha Moto -Marca: Empire, Color: Azul y Plata- Aparece Luego en Poder del Aquí Patrocinado GREGORY ESPARRAGOZA, Declarando la Propia Maurilix Bastardo que se la Había Dado en Venta “Sin Documento”; 3. Las Testigos “Señora Mena” y THAÍS GONZÁLEZ Dan Cuenta de las Amenazas que Contra la Occisa Profirió, en su Propia Casa, la “Autora Intelectual” Maurilix Bastardo, de que si no Dejaba a su Esposo –Joseph Parejo- “Ella lo iba a Pagar”; 4. El Propio JOSEPH PAREJO Aseguró que MAURILIX, de manera reiterada, llamaba a MARGARET y la Amenazaba –Lo que Conllevó a los Sabuesos del CICPC a Dirigir la Investigación hacia un Motivo Pasional-; 5. La Testigo Presencial ANGÉLICA BARRETO, Observó a GREGORY ESPARRAGOZA, Vestido con Camisa Azul Oscura, Aproximadamente de la Estatura de MARGARET, que se le acerca y le ocasiona un Primer Disparo de Frente, a la Humanidad de la Víctima; 6. El Vigilante de la UDO JOSÉ CARREÑO Declara Haber Visto la Moto, y que bajó el Brazo del Estacionamiento para Impedir su Salida, pero el Parrillero, Amenazándolo con el Revólver en la Mano, Logró Huir. Ése Parrillero -Manifestó el Vigilante- Vestía Camisa Azul, Bluyín, Gorra y Lentes Oscuros con Paletones Rojos; 7. El Hecho de que el Autor Material -Gregory Esparragoza- No Conocía a la Víctima, y Acudiendo a la UDO por los Datos que le Aporta MAURILIX BASTARDO, fue Directamente al Objetivo -MARGARET GONZÁLEZ-, a pesar que en ese lugar había Varias Estudiantes y; 8. El Cruce de Llamadas el Mismo Día del Homicidio entre MAURILIX BASTARDO y GREGORY ESPARRAGOZA, donde éste Último Deja un Mensaje que Dice: “Todo bien, Oíte Mami”, que la Jueza de Instancia Tomó como la Información a MAURILIX de que ya había Ejecutado el Crimen), VAN ESCLARECIENDO QUE TANTO LA ACCIÓN DE LA AUTORA INTELECTUAL COMO DEL MATERIAL SE CONJUGAN EN EL RESULTADO FINAL QUE PRODUJO UN PLAN PREVIAMENTE CONCEBIDO Y MAQUINADO: LA MUERTE POR ASESINATO DE UNA PERSONA.

Ahora Bien, Siendo que en la MOTIVACIÓN de la Sentencia Hay Toda una LÓGICA DISCURSIVA que DÁ SENTIDO A LA CONCLUSIÓN PROCESAL DE LA CONDENA Contra Gregory Esparragoza; lo que Obviamente Enerva Cualquier Denuncia de VICIO ANTIJURÍDICO en el Fallo Definitivo Impugnado, como lo Pretende la Apelante; Solo Resta Determinar Sí lo Apreciado en la Dispositiva Tiene Soporte con lo que se Debatió en el Juicio; De manera de COMPROBAR QUE LO QUE SE PRODUJO EN DERECHO (Punto Impugnado) TIENE CORRESPONDENCIA CON LOS HECHOS QUE QUEDARON INDUBITABLES (Aún Cuando las Cortes de Apelaciones son Instancias solo de “DERECHO”; es su Obligación, cuando lo Alega Así Quien Recurre, Dejar Sentado que Tal “Derecho” Tiene Sustento en el Análisis, Razonamiento y Conclusiones Claras Respecto de los Hechos. Las Cortes, Vale Decir, “CONOCEN” de los Hechos PERO INDIRECTAMENTE).

Nuestra Normativa Adjetiva Penal le Impone al Juez el Deber de Cumplir unos Parámetros de Sentencia; que, de No Observarse, Comprometen su Idoneidad y, con Ello, Su Capacidad para Juzgar a Alguien. Dice el Artículo 364 del COPP, que la Sentencia Contendrá:

Numeral 2: La Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan Sido Objeto del Juicio.
Numeral 3: La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados.

Numeral 4: La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho.

Como Ya lo Apuntamos Antes, Una Decisión que No Esté Acoplada a los Parámetros Legales; y que en Consecuencia Atente contra la Integridad de las Partes (En este Caso de los Reos), es Susceptible de Nulidad, como lo Dispone el COPP. Veamos cómo nos lo Dice el Artículo 190 Ejusdem.
Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


TIENE QUE ESTABLECERSE CORRECTAMENTE LA CONDUCTA DEL ACUSADO; por cuanto, de lo Contrario, pudiera Haber Ciertamente un DELITO, pero No Atribuible Específicamente al Procesado.


Al Respecto, Resumimos lo que ha Dicho el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Respecto de la Motivación (en este Caso se la Señala de ILÓGICA): “Radica Especialmente en Manifestar la Razón Jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una Decisión, discriminando el Contenido de cada una de las Pruebas; Analizándolas, Comparándolas y Relacionándolas con todos los Elementos Existentes. Por último, Valorar éstas conforme al Sistema de la Sana Crítica (…)”. (Sala de Casación Penal; Sentencias Nos. 046, de Fecha 11/02/203, y 550, de Fecha 12/12/06)”.

Como Quiera que la Finalidad del Proceso es Establecer La Verdad de los Hechos (Artículo 13 del COPP); Debe el Juez, A PARTIR DE LA SANA CRÍTICA (Idem 22), Establecer su Propia VISIÓN de la Causa; y Darle Concreción Dispositiva Mediante la Lógica, los Conocimientos Científicos y sus Máximas de Experiencia. Se Supone que Si No Hay Razón Suficiente (Lógica) para Arribar a Algo, y de las Pruebas No se Determina Pristinamente la Culpabilidad (Máximas de Experiencia); lo Viable es Exculpar y No Inculpar. Recordemos que Ya el Juez NO ES UN SIMPLE ADMINISTRADOR DE PRUEBAS (como era en el Antiguo Proceso Penal Inquisitivo; donde un Expediente en Frío, sin haberse Constatado la Realidad Procesal, Permitía la Incriminación de Personas Inocentes); sino que DEBE SENTIR, AUSCULTAR, CONFRONTAR A LAS PARTES, SOPESAR EL CONTEXTO SOCIAL Y ANALIZAR, AL CALOR DE LA VERDAD, LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS. Ya el Juez NO ES UN EUNUCO; es un Científico Social del Derecho.

Revisados Entonces los Parámetros de los Hechos Dados por Ciertos por el Tribunal A Quo, y a Cuyos Medios de Prueba les Dio Valor Probatorio Capaces de Acreditar la Responsabilidad Directa del Acusado GRÉGORY ESPARRAGOZA en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES; Tenemos que de la Trama Procesal del DEBATE, YA REFERIDA UT SUPRA, el TRIBUNAL DE JUICIO DIO POR ACREDITADO LO SIGUIENTE:

1. Al Folio 169 de la Pieza N° XIII del Presente Expediente, Cursa Declaración del Ciudadano JESÚS MARCHÁN (EXCOMPAÑERO DE TRABAJO DE MAURILIX BASTARDO EN PRISMA TV), Donde Dice: “(…) MAURILIX BASTARDO llegó a mi casa; que ella quería hablar conmigo porque tenía cien problemas con su Esposo. (…) Me dijo que tenía un problema con su Esposo; que (…) le estaba pegando cachos, y que ella lo quería mandar a matar; y que le buscara unos Muchachos para cometer eso. Yo le dije que No (…)”. A la Pregunta de: ¿Le llegó a Hacer un Ofrecimiento Maurilix, a Cambio de Mandar a Matar a su Esposo?; Respondió: “Tres Millones de Bolívares más UNA MOTO (…)”.

2. Al Folio 237 de la Pieza N° XIII, Riela Interrogatorio a la Ciudadana MAURILIX BASTARDO, donde se Lee: “¿En cuanto Negociaste la Moto con Grégory? Respondió: “En 4 Mil Bolívares Fuertes”. ¿Firmaste algún Papel? Respondió: “No; a mí me faltaban 4 Mil Bolívares para Comprarme mi Carro Neón y el Dueño me dijo que le diera el Dinero, y que le diera los Papeles mientras tanto. Fue cuando le dije (a Gregory) que me Devolviera la Moto”. ¿Cuántas veces se Entrevistó con Gregory luego que se la Llevó (La Moto)? Respondió: “El Sábado se la Llevó y el Día Vienes fue Cuando me la Devolvió Frente a la Clínica Oriente. Fue como Tres Veces”. DE ESTE TESTIMONIO SE TRASLUCE QUE ENTRE LOS DOS ACUSADOS DE ESTA CAUSA (MAURILIX BASTARDO Y GRÉGORY ESPARRAGOZA), EXISTÍA UNA RELACIÓN PERSONAL DIRECTA, Y QUE TENÍA COMO TRASFONDO UNA MOTOCICLETA; LO QUE ES COINCIDENTE CON LO AFIRMADO POR EL TESTIGO JESÚS MARCHÁN; en el Sentido que Maurilix Bastardo LE PIDIÓ CONSEGUIRLES UNOS MUCHACHOS PARA COMETER EL CRIMEN (en ese Caso Contra su Esposo), Y QUE LES PAGARÍA CON UNA MOTO.

Quedó Demostrado, Además, que para el Día del Hecho Criminal, el ACUSADO GRÉGORY ESPARRAGOZA TENÍA EN PODER LA MOTO; Vehículo en el Cual Quedó También Impresa UNA HUELLA DACTILAR del Co-Acusado, Como Bien lo Dictamina la Juzgadora de Instancia (Ver Folio 275 de la Pieza N° XIII; al Constatarse la Declaración en Juicio del Experto SALMERÓN. Ver Folio 230 de la Pieza V).

3. Al Folio 149 de la Pieza N° XIII, Aparece Acta de Entrevista de la Ciudadana MENA VALLEJO (MADRE DE LA VÍCTIMA), en la Cual Expresa: “Una noche estoy en mi casa viendo Televisión; tocaron la Puerta de la Calle; salió mi Hija Mayor a ver quién Tocaba la Puerta tan Fuerte. Cuando ella abrió la Puerta, era la Srta. MAURILIX; Borracha, Ebria; con otras Amigas que la estaban sosteniendo, porque no se podía sostener; buscando a mi Hija MARGARETH, hoy Occisa. MARGARETH no se encontraba en mi Casa. Ella me dijo estas palabras: Que le dijera a MARGARETH que le dejara a su Marido en Paz; y yo le respondía: Ay mija; pero ese Muchacho vino a pedir hace 5 años la Mano de mi Hija. Tenía mi Hija 16 Años. Ella me Respondió: Pues; Dígale a su Hija que si no deja a JOSEPH Tranquilo, ella va a ver lo que yo le voy a hacer. Yo le Respondí: Vaya a dormir, que lo que estás es Borracha, y me Metí para Allá”. La Ciudadana THAÍS GONZÁLEZ, Manifestó: “(…) Sentí que estaban tocando la puerta de mi casa y llegó la señorita MAURILIX BASTARDO; y diciéndome que quería hablar con mi Mamá y mi Papá. No me acordaba bien de quien era ella; y me recordé y le dije: Ya se quién eres Tú. No tienes nada que hablar con nadie aquí; y ella me dijo que sí quería hablar con los Padres de Ella; ya que esa desgraciada me está quitando a mi Marido. Yo le expuse a ella ¿Quién era su Marido?; y me dijo que era JOSEPH. Le dije que hablara con Él; y que tenía que darse su Puesto; que ella era muy Simpática. Estaba con una Muchacha Morena (…) en un Carro Tipo Camionetica; y estaban unas Personas Adentro, y me dijo que si mi Hermana no se alejaba de JOSEPH que lo iba a Pagar (…)”.

4. Al Folio 152 de la Pieza N° XIII, Corre Inserto Testimonio del Ciudadano JOSEPH PAREJO (NOVIO DE LA VÍCTIMA); Quien Afirma: “Me encuentro Casado con la Ciudadana MAURILIX BASTARDO. Por Medio de Altercados, me separé de Ella; Volviendo con mi Antigua Pareja MARGARETH (…). MARGARETH me estaba notificando que estaba recibiendo Llamadas Telefónicas de un Centro de Conexión, de los sitios que Frecuentaba; las Zonas que más frecuentaba; Centros Comerciales; y Ella Tenía Nervios; que la estaban amenazando y era una Mujer. Para el Día 27 de Octubre, MARGARETH me realizó una Llamada Notificándome que la habían amenazado en Horas de la Mañana. (…) En Horas de la Tarde la vuelven a llamar que era una Amiga de Clases”.
5. Al Folio 181 de la Pieza N° XIII, Cursa Testimonio de la Ciudadana ANGÉLICA BARRETO (TESTIGO PRESENCIAL), Donde Expone Que Ella Vió el Perfil del Sujeto que le Disparó a MARGARETH. Era de Piel Morena; Delgado; de Estatura Mediana. Que el Sujeto no tenía el Rostro Cubierto, (y) que estaba Vestido con una Camisa Azul Oscura; “Creo que era de Manga Corta”. El Pantalón cree que era de Jeans Oscuro Largo. Que el Sujeto era un poco más Alto que MARGARETH.

No es Ajena esta Descripción a la que esta Misma Testigo Dio en la Fase de Control, Cuando Afirmó: “Es un Muchacho como de Diecinueve a Veintidós Años de Edad, de Contextura Delgada, de Estatura Mediana, de Piel Oscura, Cabello Corto Negro, Cara Alargada, Nariz un Poco Perfilada, Ojos Pequeños, Cejas Pobladas, las Mejillas tenían Ciertas Marcas Negritas de Acne, Frente Pequeña, Cuello un Poco Largo, Orejas Alargadas, Labios Delgados, Usaba Camisa Manga Corta de Color Gris Oscuro, Único Color, un Pantalón Tipo Jean Azul Oscuro y Zapatos Oscuros”. (Ver Folio 15 y su Vuelto de la Pieza I).

6. A los Folios 191 y 192 de la Pieza N° XIII, Riela Testimonio del Ciudadano JOSÉ CARREÑO (VIGILANTE DE LA UDO); Quien Expresa: “(...) Escuché varias Detonaciones; pensé que eran Triki Trakis, y mi Compañero me dice que eran Disparos. En ese momento recibimos Llamada Radial, donde nos informaron de un Tiroteo, y que cerráramos las Puertas. Cuando estoy en el Portón para cerrarlo, pasó un Motorizado con su Parrillero; quien era el que llevaba el Arma y me Apuntó. Yo me quedé en el Sitio con los Brazos en Alto y Ví que Agarraron por la Alcaldía (…)”. Dijo Además que los Sujetos no llevaban Cascos; que el Piloto llevaba la Camisa Arremangada y Tenía Pantalón Jean y Camisa Blanca; Pelo Oscuro; y el Parrillero un Pantalón Jean, Camisa Azul y Lentes Oscuros; y que Ambos Portaban Gorras y Lentes de Sol.
No es Ajena esta Descripción a la que este Mismo Testigo Dio en la Fase de Control, Cuando Dijo: “Eran unos Chamos Jóvenes; como de Veinte Años; Delgados, Estatura Regular Aparentemente; el Copiloto (Gregory Esparragoza) era Morenito; tenia una Camisa Manga Corta de Color Azul no tan Oscuro y Pantalón. No me fijé del Pelo”. (Folio 46 de la Pieza II).

7.- De Acuerdo a la RELACIÓN PERSONAL Y DIRECTA Entre Maurilix Bastardo y GRÉGORY ESPARRAGOZA; Quedó Demostrado que, ante el No Conocimiento Previo de este Último Acerca de las Características Fisonómicas de la Occisa, los Datos le Fueron Aportados por su “Mandante”.

Tales Elementos, POR APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LO QUE SE DETERMINÓ EN JUICIO, Aparecen Pristinamente Recogidos en la Sentencia Apelada; Como de Seguidas Veremos (Folios 275 y 276 de la Pieza N° XIII):
“Estos delitos y hechos quedaron comprobados durante el debate del Juicio Oral y Público; en primer lugar, los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al realizar las primeras pesquisas que los orientaron hacia un Sicariato, por las circunstancias del hecho, toda vez que el Autor Material acude a la Universidad de Oriente y vá directamente a la Víctima; y disparándole dos veces a su humanidad causándole la muerte. Al dirigirse al Ambulatorio de Fe Alegría donde fue llevada MARGARET GONZÁLEZ, se entrevistan con la Ciudadana MENA VALLEJO, progenitora de la Victima, aportando datos puntuales a la investigación; al señalar que JOSEPH PAREJO, esposo de MAURILIX BASTARDO, antes de casarse con ésta, mantuvo una relación de noviazgo con su hija por cinco años; y que para el momento en que sucede el hecho el Cónyuge de MAURILIX se veía y se comunicaba con MARGARET; de lo cual tenía conocimiento la acusada; presentándose en la casa de la hoy occisa en estado de ebriedad, siendo atendida por la señora MENA y la Hermana THAIS GONZÁLEZ; y en ese momento propinó (Profirió) Amenazas contra MARGARET; de que si no dejaba a su esposo ´Ella lo iba a pagar´; por otra parte, JOSEPH PAREJO se encontraba en ese Centro Asistencial, y contribuyó a la Investigación, asegurando que MAURILIX, de manera reiterada, llamaba a MARGARET y la amenazaba; Indicios éstos que conllevaron a los Sabuesos del CICPC a dirigir la investigación por un motivo pasional; no descartando en la misma la posible participación de JOSEPH PAREJO en el Hecho Punible; sin embargo, esta conjetura fue descartada cuando en las indagaciones se contactó al ciudadano JESÚS MARCHÁN, quien fue Compañero de Trabajo de MAURILIX BASTARDO, cuando laboraba conjuntamente con ella de camarógrafo en PRISMA TV, afirmando en Juicio que la Acusada de Autos había ido hasta su casa con el propósito de que le ubicara una Persona para que le diera muerte a JOSEPH PAREJO, y que, a quien lo cometiera, (Ella) le haría entrega de la Moto de su Propiedad y la cantidad de Bolívares Tres Mil; porque éste la estaba traicionando. Es evidente que MAURILIX estaba planeando la muerte de su Cónyuge, y el mismo no lo iba ejecutar ella; sino que buscaría a alguien a quien induciría a cometerlo. Si bien es cierto que le muerte no se le produjo a JOSEPH PAREJO, no es menos cierto que existe una relación de Causalidad entre la Autora Intelectual y el Material, (…). Es indudable que el mensaje era informando a MAURILIX de que ya había ejecutado el Homicidio. Aún más, entrelazando el Testimonio del Ciudadano JESÚS MARCHÁN a la relación de llamada; lo declarado por la Testigo ANGÉLICA BARRETO; quien para el momento del hecho estaba presente y observó a GREGORY ESPARRAGOZA, vestido con una camisa azul oscura, aproximadamente de la estatura de MARGARET; que se le acerca y le ocasiona un primer disparo de frente a la humanidad de la Víctima; pensando la Testigo que se trataba de Triki-Trakis; luego se percata que el sujeto, al estar al lado de la Occisa, le Efectúa un segundo disparo y huye del lugar; observando luego la Victima pasar una Moto donde iba una persona de sexo masculino como Parillero, siendo GREGORY ESPARRAGOZA, indicando en Juicio el Vigilante JOSÉ CARREÑO haber recibido órdenes de bajar el brazo de seguridad del Estacionamiento, con el objeto de que no saliera el sujeto que había disparado. En ese momento, el vigilante vé la Moto; baja el brazo del Estacionamiento, impidiendo la salida de la Moto, pero el Barrillero, con el Revólver en la Mano lo amenaza para que levante la Barra de Seguridad, logrando huir de allí. Al ser visto (…) por JOSÉ CARREÑO; éste manifestó que vestía camisa azul y blue jeans; llevaba una gorra y uno lentes oscuros con los paletones rojo. Siendo este Indicio concatenado con el Testimonio de (…) ANGÉLICA BARRETO, se determinó que el Parrillero de la Moto Azul era GREGORY ESPARRAGOZA; aunado a este testimonio, fue levantada una Huella Dactilar por el Experto SALMERÓN, en el Retrovisor Izquierdo de la Moto, Marca: Empire, Color Azul y Placas AEF-185, que luego de ser comparada con la Huella Dactilar que reposa en los Archivos de la Oficina de Identificación, por la Experta, se comprobó que esta Huella Pertenecía a GREGORY ESPARRAGOZA, siendo coincidentes estos testimonios con lo manifestado por MAURILIX BASTADO; quien afirmó que, para el día del hecho, GREGORY ESPARRAGOZA tenía en su poder la Moto; indicando como coartada que éste la tenía porque se la había vendido; pero que no había formalizado la Venta, y que a éste lo había conocido por una amiga; dicho éste que es inverosímil; no se entiende que, siendo MAURILIX BASTARDO una profesional; y a sabiendas de lo desatada que está la delincuencia, le hizo entrega a un desconocido de la Moto, sin efectuar Documentación que demostrara que estaba negociando (…) con GREGORY ESPARRAGOZA. Quedó demostrado que ella sí había hecho entrega de la Moto a GREGORY, como parte del pago para que le diera muerte a MARGARET GONZALEZ”.
Hemos Dicho que, Cuando se Viene a JUICIO, lo que se Plasma es el Desarrollo de una Especie de “Película”; Donde una y Otra Parte Tratará de “Contarla” a su Favor; en el Entendido que Quienes Decidirán la Causa NO FUERON ESPECTADORES, y se Convencerán de la Versión Real en la Medida en que la Puesta en Escena Resulte Convincente, LÓGICA, Concatenada, Causal y Humanamente “CREÍBLE”. Aquí la Película fue un Homicidio Atroz; Cometido contra una Joven Muchacha, que Ninguna Inmiscuencia (Ni Por Acción Ni Por Omisión) Tuvo, Dentro de una “Obra” Criminal que le Segó su Bien Más Preciado; Cuando Precisamente se Hallaba en la Plenitud de su Existencia: Futura Profesional Universitaria, Familiarmente Estable, y Socialmente Apreciada.

Ese “Largometraje”, Visto en Sala de Juicio por la Juzgadora Impugnada, Durante Aproximadamente DOS (02) AÑOS (de Julio de 2009 a Mayo de 2011), Resultó CIERTO Desde la Óptica de los “Acusadores” (el Estado por Intermedio de la Fiscalía, y las Víctimas Sobrevivientes); y Resultó FALSO desde la Perspectiva de los “Acusados” (donde se Incluye al Aquí Patrocinado Grégory Esparragoza); Y ELLO QUEDÓ INDUBITABLE PARA EL A QUO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS PRUEBAS QUE SE DEBATIERON. Lo Insólito Hubiese Sido que; Aún con un Cúmulo de Elementos que Incriminaban a Gregory Esparragoza, se Hubiese Producido el Axioma Contranatura del Derecho Penal: “UN DELITO SIN DELINCUENTE”.

De Allí que, Cuando la Defensa Apelante Considera ILÓGICA La Motivación de la Sentencia; por Cuanto; Por Ejemplo, el Testigo JOSEPH PAREJO No Habría Estado en el Lugar de los Hechos, y que No Menciona para nada a su Defendido, Obvia Aviesamente que la Importancia de la Deposición de este Ciudadano, Radica en la “Conexión” Pasional Entre Maurilix Bastado (Activa) y Margareth González (Omisiva), Producto de un “Celo Enfermizo” de la Primera Contra la Segunda, y que Ello se Vincula con el Desenlace Fatal. Dice También la Defensa, Respecto de los Testigos JESÚS MARERA y MARIELYS HERNÁNDEZ, que, para el Momento de los Hechos, el Primero se Hallaba en “Puerto España” y la Segunda No Había Llegado a la UDO; pero los mete “en el mismo saco” Junto a JESÚS MARCHÁN, Cuya Validez Estriba en que Develó la Planificación Criminal de la Co-Acusada, Incluyendo el “Pago” del “Trabajo” con la Moto Incriminada; pero de Ello No Hace Mención la Apelante.

Descalifica la Recurrente a los Testigos THAÍS GONZÁLEZ, JACKELINE PAREJO y JESÚS SALAZAR, Quienes Ciertamente No Dieron Relación de los Hechos; pero lo Hace Igual con el Vigilante de la UDO JOSE CARREÑO; quien Manifestó que los Sujetos Llevaban Gorras y Lentes de Sol, y que la Moto era Azul (Concordante con los Demás Relatos; y los Testigos del Allanamiento de la Vivienda del Barrio Miramar de Cumaná YEINZ ARAYÁN y FRANKLIN ARAYÁN, quienes Señalaron que Consiguieron un Par de Lentes de Sol; y el Funcionario de la Policía del Estado RAMÓN RODRIGUEZ, quien Dá Fé de que la Moto era de Color Azul, Marca Empire, Placas AFE-154.

Cuando la Defensora-Apelante Descalifica También a la Testigo Presencial ANGÉLICA BARRETO, Aduce que ésta No Vió al Muchacho que Disparó, ni el Arma; Cuando Resulta que Ella SÍ VIÓ AL AGENTE DE LOS DISPAROS Y DETALLÓ SU INDUMENTARIA (Coincidente con la Deposición del Vigilante de la UDO); Solo que, en Una Acción Tan Violenta y de Magnitudes Tan Desgarradoras, NO PUEDE EXIGÍRSELE QUE TAMBIÉN DETALLE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS del Criminal; y esto Mismo vale para la Testigo Presencial MAYRA ZAPATA y para el Vigilante de la UDO JESÚS GONZALEZ (éste También Observó que la Moto era Empire Azul, Placas AFE-154); a Quienes Pretende También Desmeritar la Recurrente. Dá por Hecho la Jueza A Quo, que TODAS LAS EXPERTICIAS COINCIDIERON EN LOS RASGOS DEFINITORIOS DE LA MOTO USADA PARA EL HOMICIDIO: COLOR, MARCA Y UNA ÍNFIMA DIFERENCIA EN EL NÚMERO DE PLACA.
Por Todo Ello, Há de CONCLUIR esta Alzada que, Respecto del MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN Invocado en el Presente Recurso por la Defensa Pública, Consistente en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; en el Mismo NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA RECURRENTE; Por Cuanto SÍ SE DÍO, EN EL FALLO, RAZÓN SUFICIENTE para Concluir en la CULPABILIDAD del Reo de Autos. Ello, Indefectiblemente, Conduce a la DECLARATORIA DE SIN LUGAR del Presente Recurso, y a la CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA; Y ASÍ SE DECIDE.

V. DE LA CORRECCIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

Respecto de la Denuncia de la Inaplicación, al Reo de Autos, por Parte del Tribunal Impugnado, de la Atenuante del Artículo 74, en su Numeral 1; por Contar el Mismo, para la Fecha de la Ocurrencia del Hecho (30 DE OCTUBRE DE 2008. Ver Folio 03 de la Pieza N° 01 del Presente Expediente), Con Apenas DIECINUEVE (19) AÑOS DE EDAD (Ver Folio 53 de la Pieza 04. Acusación Fiscal), esta Corte se Pronuncia Respecto de este Punto en los Términos Siguientes:

Revisada Efectivamente la Dispositiva Judicial Impugnada (Ver Folios del 273 al 281 de la Pieza N° 13) Se Constata que, Ciertamente, el A Quo Obvió Aplicar la Circunstancia Atenuante de la EDAD, a Favor del Acusado; lo que Naturalmente Dá la Razón a la Recurrente en esta Denuncia; Recordando esta Corte que es Jurisprudencia REITERADA de Nuestro Máximo Tribunal, y así lo hemos Hecho Saber en Distintas Ocasiones, LA OBLIGACIÓN POR LOS JUECES DE LA APLICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LOS NUMERALES 1, 2 y 3 DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL. Así lo Dijo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 162, de Fecha 23/04/2009:

“Al Respecto, la Sala Considera que la Aplicación de las Atenuantes Contenidas en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 74 del Código Penal, SON DE OBLIGATORIA APLICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR, y que la Atenuante Contenida en el Ordinal 4, por ser de Amplia Interpretación, depende de la Potestad Discrecional del Juez (…)”.

Por Ello, PROCEDE la Corrección de la Pena Respecto; Considerando esta Corte de Apelaciones REBAJAR, de la PENA (17 AÑOS Y 06 MESES) IMPUESTA AL ACUSADO DE AUTOS, la Cantidad de SEIS (06) MESES; Con lo Cual la NUEVA PENA Queda en DIECISIETE (17) AÑOS EXACTOS; Ello, en Aplicación del Principio de Proporcionalidad del Artículo 244 del COPP, en Virtud de la GRAVEDAD DEL DELITO, las CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN y la SANCIÓN que Correspondió. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA:

Por Todos los Razonamientos Anteriormente Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Actuando en su Carácter de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/08/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se CONDENÓ al Ciudadano GREGORY JOSEPT ESPARRAGOZA SALAZAR, Acusado de Autos, a Cumplir la Pena de DIESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 2, del Código Penal, en Perjuicio de MARGARET GONZÁLEZ VALLEJO (OCCISA). Segundo: SE REVOCA, SOLO RESPECTO DE LA PENA IMPUESTA, la Decisión Recurrida; Procediendo esta Corte a CORREGIR DICHA PENA. Tercero: SE CONDENA al Ciudadano GREGORY JOSEPT ESPARRAGOZA SALAZAR, Acusado de Autos, a CUMPLIR LA PENA de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 2, del Código Penal, en Perjuicio de MARGARET GONZÁLEZ VALLEJO (OCCISA).

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA


EXP. RP01-R-2011-000201.
JMD/fd.-