EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 04 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

En virtud de que en fecha 23 de abril de 2012, la Abogada Sonia Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderado judicial del ciudadano Luís Del Valle Centeno Colón, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.222.500, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, ante este Juzgado, se observa:

Que en fecha 24 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

Que en fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordeno sanear el libelo de demanda, en virtud de que la misma es muy extensa en su contenido.

Que en fecha 03 de mayo de 2012, la Abogada Sonia Bolívar, antes identificada, consigo libelo de demanda debidamente subsanado y en fecha 14 de mayo del mismo año se ordenó su notificación a los fines de que consignará el documento fundamental para determinar la caducidad de la mencionada Querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que de no consignar el respectivo documento, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, en fecha 16 de mayo del mismo año se libró la notificación mencionada y en fecha 24 de mayo de 2012 se dio por notificada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 10 de octubre de 1990, su poderante ingresó a prestar sus servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, como Bombero Municipal, beca salario, que posteriormente el 15 de octubre de 1994, ingresó formalmente a la nomina de la Alcaldía mencionada, ocupando el cargo de Bombero Municipal con la clasificación de Conductor y/o Paramédico y expresó en la reforma de la demanda que su poderante ingresó como Maquinista.

Alegó que tenia un horario de trabajo especialísimo en la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo (48h) por cuarenta y ocho horas libres (48h) y continua con setenta y dos horas de trabajo (72h), indicando que inicia sus labores el día lunes y continua el martes, teniendo libre el miércoles y jueves y entra nuevamente a laborar el día lunes en la mañana, no expresando esto ultimo en la reforma de la demanda. Que recibía un último salario base mensual de UN MIL CUATROSCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.411,49) y como requisito indispensable portar el uniforme de bombero.

Continuo expresando que se le dio inicio a esta demanda, por cuanto pese a los citatorios administrativos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas de los pasivos laborales mas no a cancelar las mismas, en donde reconoce los pasivos demandados en fecha 10 de marzo de 2011.

Finalmente, solicito en vista de la relación de trabajo existente entre las partes, este Juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre los pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y así mismo solicitó que la mencionada Alcaldía convenga en cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTYOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 306.307,61), mas las diferencias que se generen por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011.



DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella y su reforma, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la verificación de la admisibilidad, sobre este particular el artículo 133 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó subsanar la demanda en virtud que consignara el documento fundamental para determinar la caducidad de la querella y se ordenó su notificación dándose por notificado en fecha 24 de mayo de 2012 y en virtud que hasta la presente fecha no se ha consignado el debido documento. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada Sonia Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderado judicial del ciudadano Luís Del Valle Centeno Colón, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.222.500, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

SJVES/YA/rq/ag
Exp RP41-G-2012-000051

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 04 de junio de 2012
a las 11:49 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153.