EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 12 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000081

En virtud de que en fecha 04 de mayo de 2012, el Abogado Armando Rafael González Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.515, apoderado judicial de la Sucesión Acosta, constituida por los ciudadanos Luz del Valle Acosta, Mario José Acosta Torres y Guillermo Antonio Acosta Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 3.123.480, V.- 3.589.862 y V.- 3.134.780, respectivamente, interpuso Recurso de Nulidad, contra el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se observa:

Que en fecha 23 de mayo de 2012, ese Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia y declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitiendo el presente expediente mediante oficio Nº. 12-679, en fecha 24 de mayo de 2012.

Que en fecha 06 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, por el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante el cual emite resolución acordando realizar una venta de un terreno municipal al ciudadano Luís Ramón Gil González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.135.093, que sobre el referido terreno existen unas bienhechurias que fueron heredadas por sus representados.

Expresó que el ciudadano Luís Gil, antes identificado, mentía reiteradamente cuando acudía a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, solicitando que por Justicia Social se le concediera la venta del mencionado terreno por cuanto permaneció en las bienhechurias que se encontraban construidas en el referido terreno durante treinta y un (31) años, lo cual, alega que es falso por cuanto solo estuvo un tiempo habitando ese inmueble en calidad de arrendatario y nunca pago los canones de arrendamiento.

Alega que en el acto administrativo impugnado hubo tráfico de influencia porque la ciudadana GABRIELIS MARIA GIL MARÍN, que ocupa el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO de la referida Alcaldía, es hija del ciudadano LUÍS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, antes identificado, (Negrilla y mayúscula del recurrente).

Continúo expresando que durante todo el año 2011 estuvo dirigiéndose a la División de Catastro Municipal con el objeto que le dieran el monto a cancelar a objeto que le expidieran la solvencia Municipal y siempre le ponían peros diferentes: “que no aparecía el expediente, que luego apareció pero que había un juicio y no podían darme la solvencia ahora porque se le había otorgado el derecho sobre el terreno por Justicia Social al ciudadano LUIS RAMON GIL GONZALEZ”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta y sin efecto alguno del Acto Administrativo constituido por el Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre de fecha 08 de noviembre de 2011 y que por vía de consecuencia se declare existente la venta antes mencionada al ciudadano Luís Gil.
II
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de noviembre de 2011, el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre dictó Acto Administrativo acordando realizar la venta del terreno Municipal, antes mencionado.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de noviembre de 2011, fecha en la que fue dictado el Acto Administrativo, hasta la fecha de interposición del Recurso de Nulidad, es decir, hasta el 04 de mayo de 2012, transcurrieron (5) meses y veintiséis (26) días, es decir, el Recurso de Nulidad fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, por lo que este Juzgado ADMITE el presente Recurso de Nulidad cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la República, en nombre del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Luís Ramón Gil González y a la Sucesión Acosta constituida por los ciudadanos Luz del Valle Acosta, Mario José Acosta, Guillermo Antonio Acosta Torres, antes identificados. Así se decide.-

Para practicar las notificaciones ordenadas se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, como también se ordena comisionar amplia y suficientemente, al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese despacho y oficio.

Líbrese cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el día siguiente a que conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “La Región” de esta ciudad. A los fines de la notificación a terceros interesados. Líbrense oficios, copia certificada, y cartel de emplazamiento en su oportunidad.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria, certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:29 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez





SJVES/YA/rq/ag
Exp RP41-G-2012-000081




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 12 de junio de 2012
a las 02:29 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.