EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.885.904, en su carácter de Secretario de la Asociación Sindical de Empelados de la Universidad de Oriente (USEUDO), asistido por la abogada Carmen Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.066, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Universidad de Oriente (UDO), por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Que en fecha 10 de noviembre de 2009, ese Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Que en fecha 11 de noviembre de 2009, ese Tribunal dicto sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien lo recibió en fecha 07 de diciembre de 2009.
Que en fecha 16 de diciembre de 2009, ese Tribunal admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Sucre, a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios Nº 00-2261 y 00-2262 de fecha 16 de diciembre de 2009, respectivamente.
Que en fecha 17 de mayo de 2010, ese Tribunal dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, la cual fue apelada por la abogada Carmen Mújica, antes identificada, en fecha 20 de mayo de 2010.
Que en fecha 24 de mayo de 2010, ese Tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó remitir la presente causa a la Corte en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió en fecha 06 de julio de 2010.
Que en fecha 03 de agosto de 2010, la Corte dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida y revoco la sentencia apelada; además de ordenar la continuación del procedimiento en la presente causa. Igualmente ordenó remitir la demanda al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien lo recibió en fecha 16 de enero de 2012
Que en fecha 26 de abril de 2012, ese Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa y ordenó remitirlo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 07 de mayo de 2012.
Que en fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Rector de la Universidad de Oriente (UDO), Fiscal del Ministerio Público y al Representante Legal de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), con la advertencia que una vez que contará en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas para que la fijación de la Audiencia Oral y Pública. A tal efecto se libraron oficios Nº 777.2012, 778-2012 y la Boleta de Notificación Nº RE41BOL2012000138, de fecha 17 de mayo de 2012, respectivamente.
Que en fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno los oficios Nº oficios Nº 777.2012, 778-2012 y la Boleta de Notificación Nº RE41BOL2012000138, de fecha 17 de MAYO de 2012, respectivamente.
Que en fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Lunes 04 de junio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
Que en fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal celebró la Audiencia Oral y Publica, en la cual se dejó constancia de la no asistencia de la parte quejosa y se dejó constancia que se encontraba presentes en el acto los abogados José Carpio, Carmen Gómez y María Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 54.416, 84.195 y 84.209, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales de la Universidad de Oriente (UDO), además de informar que este Tribunal dictara sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la celebración de la mencionada audiencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir y revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa:
Por decisión pronunciada en fecha seis (06) de junio del dos mil uno (2.001), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes, tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente y en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.
Siguiendo este orden de ideas, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por las jurisprudencias, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
De lo anterior se desprende que en fecha 04 de junio de 2012, la parte accionante, ciudadano Pedro Machado, venezolano, en su carácter de Secretario de la Asociación Sindical de Empelados de la Universidad de Oriente (USEUDO), no asistió a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, lo que pudiera demostrar el interés en la prosecución o no de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no haber comparecido a este proceso, este Juzgado considera, que dicha circunstancia ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita y así se decide.-
Decisión
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE; correspondiente a la Acción de Amparo Contitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.885.904, en su carácter de Secretario de la Asociación Sindical de Empelados de la Universidad de Oriente (USEUDO), contra la Universidad de Oriente (UDO).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RP41-O-2012-000005
SJVES/YA/rq/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de junio de 2012
a las 09:47 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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