EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
En virtud de que en fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado se aboco al conocimiento del expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Gilberto José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 10.879.846, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se observa:
Que en fecha 18 de mayo de 2005, ese Juzgado, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental.
Que en fecha 17 de junio de 2005, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental, admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines que compareciera a darle contestación de la misma, igualmente se ordenó notificar del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre.
Que en fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-51 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000146 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En este orden de ideas, se observa que:
Según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece que: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano…”.
El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que es al ciudadano Sindicó Procurador Municipal a quien debe emplazarse para que de contestación a las demandas interpuestas contra los municipios, motivo por el cual al haberse transgredido el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ara de garantizar el derecho Constitucional establecido en artículo 49, declara la nulidad de la citación y notificación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia, una vez vencido el lapso al que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre y al ciudadano Gilberto José Rojas, antes identificado.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. Líbrese oficios y Boleta de Notificación.
A los fines de realizar las notificaciones ordenas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
Exp RE41-G-2005-000063
SJVES/YA/rq/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de junio de 2012
a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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