CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE: JJ1-3525-12

DEMANDANTE: ciudadana: VERONICA JOSE MEJIA CAÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.886.638, domiciliada en urb. Cumana III, manzana 02, n° 44, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. CARLOS RIVERO, IPSA N° 86.818.-

DEMANDADO: JESUS BRODIN RIVERO BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.575.625, domiciliado en la urb. Los Chaimas, bloque 10-A, piso 1, apto 1-B, Cumana, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.-

Se inicia mediante demanda incoada por VERONICA JOSE MEJIA CAÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.886.638, domiciliada en urb. Cumana III, manzana 02, n° 44, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. CARLOS RIVERO, IPSA N° 86.818, por Privación de Patria Potestad en contra del Padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ciudadano JESUS BRODIN RIVERO BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.575.625, domiciliado en la urb. Los Chaimas, bloque 10-A, piso 1, apto 1-B, Cumana, Estado Sucre alegando la precitada ciudadana asistió a este despacho para solicitar que se prive de la patria potestad al ciudadano JESUS BRODIN RIVERO BRITO, ya que el mismo desde que la niña nació no se ha hecho cargo de la misma y no ha cumplido con su deber de compartir, cuidar, brindarle amor y protección a su hija.-
Continúan narrando la demandante, que hasta el día de hoy el ciudadano JESUS RIVERO, no interactúa con su hija y el mencionado ciudadano jamás las ha cumplido, ni ha demostrado ningún interés por ella, no establece ningún tipo de relación afectiva, que éste no ha procurado conocerla, orientarla y en general, brindarle el apoyo paterno que requiere de forma esencial para su integral formación; que al cumplimiento del resto de los deberes derivados de la patria Potestad del padre , se refiere incluido los más elementales de carácter material, tales como: alimentos propiamente dicho y la cancelación de otras erogaciones que su crecimiento origina como gastos médicos, educación, vivienda, paseos y vacaciones etc, han sido siempre satisfechos por su progenitora y su familia, desde los producidos con ocasión de su nacimiento hasta la actualidad; es por lo que demanda al ciudadano antes mencionado, para que sea privado de la Patria Potestad, en virtud de haber incurrido en las causales “b, c, i ” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) el Tribunal admitió la demanda, se ordeno, la notificación del demandado y al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), la parte demandada consigna cartel de notificación del ciudadano JESUS BRODIN RIVERO BRITO.-

En fecha siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad de celebrar
La audiencia de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana VERONICA MEJIA, asistida por el Abg. CARLOS RIVERO, ipsa n° 86.818 y la NO comparecencia del demandado ciudadano JESUS BRODIN RIVERO BRITO ni por si, ni por apoderado, los testigos de la demandante ciudadanos ROSANGEL MEZA, DISMAR RODRIGUEZ Y FELIX LEON, ya identificados.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo SIN LUGAR e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.- La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente: ”Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercido conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades de la madre y el padre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental y en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad.-
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “b, c, d ”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, establecen lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) se nieguen a prestarle alimentos.-

En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la GRAVEDAD, REITERACION, ARBITRARIEDAD Y HABITUALIDAD DE LOS HECHOS. Este Juzgador ha considerado toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que la niña cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), y encaminada fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material de la niña, pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente al obligado.-

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por este sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la niña de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del niño de autos, lo que conlleva a la interrelación de Padre y el hijo, por lo que la Privación de la Patria Potestad cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hija la niña de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la niña involucrado en la presente causa.-
Sin embargo este sentenciador en aras de esclarecer la verdad, considera que la demandante ciudadana VERONICA MEJIA, ya identificada, cayo en una serie de contradicciones entre el libelo de la demanda y lo dicho por ella en la oportunidad de exponer sus alegatos a viva voz en la audiencia oral y contradictoria de juicio, ejemplo de ello “…. la ultima vez que tuvo el insipiente contacto que mantenía con su hija fue el día 29 de Mayo de 2007, hasta la fecha….” Lo declarado por ella el día veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), en la audiencia oral y contradictoria de juicio, “…el padre tenia contacto por lo menos dos (2) veces al año…”, se evidencia la contradicción de la demandante en cuanto al tiempo del real contacto del padre con su hija. Otra de las declaraciones evidentes por parte de la demandante, en su exposición en la audiencia de juicio: mi hija es una niña atleta que representa a Venezuela en competencias fuera del país, para que ella pueda participar necesita el permiso de salida del país por parte del padre no custodio SE NEGO a darle el permiso, estamos en otra contradicción por parte de la madre custodia de la niña, ya que ella declara en tiempo presente, las participaciones de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en competencias deportivas y en su libelo indica que desde el año 2007, fue la ultima vez el contacto del padre con su hija. Pero el dicho más sobresaliente de la madre custodia en audiencia de juicio, “…. YO VENGO A SOLICITAR LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD DEL CIUDADANO JESUS RIVERO, ES PARA NO ESTAR MAS CON EL ROLLO DE PEDIRLE PERMISO A EL PARA LOS VIAJES DEPORTIVOS DE LA NIÑA…”.- Es muy grave que una madre manifieste en sus declaraciones la comodidad muy personal en cuanto a las relaciones paterno filial de su hija, ya que ella misma viola en todos los sentidos los derechos de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por pretender utilizar de herramienta a su propia hija sin importarle que en el futuro le ocasione daños, psíquicos, emocionales, económicos y por sobre todo la gran perdida de la relación de la niña con sus parientes paternos, nunca en su obligación como madre custodia defendió el derecho a la alimentación de la niña, nunca demando al padre por un obligación de manutención, nunca lo demando al padre por un régimen de convivencia familiar, nunca le reclamo a el ningún derecho de su hija.
De los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de este Juzgador que el Ciudadano JESUS BRODIN RIVERO BRITO, si cumple con su deber que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues contribuye o coadyuva con la manutención de la niña, pero la madre TAMPOCO demostró, que estas fueron incumplidas por el padre no custodio, para este sentenciador el incumplimiento del padre no fue demostrado ya que la madre tenia que luchar por los derechos de su hija ante las instituciones correspondiente que protegen a los niños, niñas y adolescentes, los testigos presentados por la madre en la audiencia oral y contradictoria de juicio, no son valorados por este sentenciador, solo se valora la partida de nacimiento de la niña por ser un instrumento publico todo de conformidad con el articulo429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.
Este Tribunal de Juicio del circuito judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA
SIN LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana VERONICA JOSE MEJIA CAÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.886.638, domiciliada en urb. Cumana III, manzana 02, n° 44, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. CARLOS RIVERO, IPSA N° 86.818, en contra del ciudadano JESUS BRODIN RIVERO BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.575.625, domiciliado en la urb. Los Chaimas, bloque 10-A, piso 1, apto 1-B, Cumana, Estado Sucre.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en el del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.- En Cumana a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).-
JUEZ DE JUICIO.

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARQUEZ.


La presente decisión se publicó a la 12:26 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA,








Exp. N° JJ1-3525-12
Demandante: VERONICA MEJIA.-
Demandado: JESUS RIVERO.-
Motivo: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.-