REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
202 y 153

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.382.371, domiciliada en las residencias gran Mariscal de Ayacucho, piso 05, apto C-06 Cumana, Estado Sucre asistida por la Abg. ELISA VASQUEZ, Ipsa N° 29.596.-

PARTE DEMANDADO: JOVANNY JOSE LOPEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.949.080 y domiciliado en la calle Miranda, casa N° 44, Cumana, Estado Sucre.-

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.382.371, domiciliada en las residencias gran Mariscal de Ayacucho, piso 05, apto C-06 Cumana, Estado Sucre asistida por la Abg. ELISA VASQUEZ, ipsa Nº 29.596 en su carácter de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que el padre ciudadano JOVANNY JOSE LOPEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.949.080 y domiciliado en la calle Miranda, casa n° 44, Cumana, Estado Sucre, según sentencia de separación de cuerpos, signada con el n° TI1-(TP1-4964-10), se estableció el monto correspondiente a la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia de las actas de nacimientos y de la sentencia respectiva, unos anexos.-

En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil once (2011), el extinto Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), se dio por notificado el demandado.-

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-


En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-

En el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana MARIA GONZALEZ, asistida por la Abg. ELISA VASQUEZ, Ipsa N° 29.596 y la comparecencia del demandado, ciudadano JOVANNY LOPEZ, asistido por el Abg. JOSE GONZALEZ, ipsa n° 29.596.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hijo, no cumple con la obligación de manutención, desde 06 de junio de 2011 desde que el obligado dejo de cumplir con la obligación de manutención y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención, es derecho irrenunciable que la madre como protectora de sus hijos y reclamante del derecho de esta, solicite lo ya dicho por ella.-
Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no consta la copia fotostática del una libreta de ahorros con depósitos que demuestra que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación de manutención son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades de manutención de sus hijos, y a la par se observa la existencia de otras cargas, de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.


Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará Instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
Este sentenciador en aras de averiguar la verdad sobre el presente asunto, y visto que existe una sentencia ejecutoriada en donde tratamos la institución familiar: obligación de manutención establecida en sentencia ejecutoriada y demostrado que el padre deudor de la obligación se encuentra en mora con sus hijos por no demostrar el pago de la obligación de manutención establecida por ellos ( en la separación de cuerpos), alega a su defensa que el ha cubierto las necesidades de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde promueve y evacua a una testigo que es la figura de la abuela paterna ciudadana BAUTISTA ACUÑA ya identificada en autos, fue conteste en sus dichos pero estos están completamente relacionados con el motivo del Régimen de Convivencia Familiar, porque esta al declarar manifiesta que la gran mayoría de las tardes a la semana, al salir de clases la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , permanece en la casa de la abuela paterna hasta la salida de la madre del trabajo en horas comprendidas a partir de las 6:00 p.m., mientras permanece en este lugar recibe alimentos, diversión, cariño y descanso por parte de los familiares paternos, pero, debemos ir al caso del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurre lo mismo pero en menor concurrencia, considera este Tribunal que lo manifestado aquí por el demandado a través de su testigo no demuestra la obligación de manutención ya que estaríamos dentro de la esfera del régimen de convivencia familiar, que no es el motivo de la demanda.- En el lapso procesal de contestar la demanda el demandado se defiende contra lo dicho por la madre de los hijos, en la oportunidad de promover la pruebas consigna una serie de pruebas solo relacionado con la educación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo referente a la educación de esta y nada mas, dejándose fuera la participación del padre en cuanto al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se evidencia prueba alguna a favor de este, todo ocurre en torno a la adolescente, bien podemos verificarlo también en las pruebas de la demandante que todo la documentación se refiera a la adolescente, quedando fuera el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- El Tribunal por ende no valora la declaración de la testigo antes identificada, considera que la participación económica de la declaración de esta, no puede conformarse que ellos tiene todo ( alimentos, vestidos, descanso…) en casa de la abuela paterna y por parte del padre solo va dirigido a la educación de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- En las instituciones familiares establecidas en la separación de cuerpos del expediente N° TI1-(TP1-4964-10) , trascrito en la siguiente manera “….el ciudadano LOPEZ ACUÑA JOVANNY JOSE entregara a la madre la cantidad de un mil Bolívares ( Bs.1000,oo)…” el demandado nunca demostró la entrega de este dinero a la madre, no esta realizando el traslado del dinero de manos de este a la madre custodia solo asiste el beneficio de la educación de la adolescente.- ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde Mes de Marzo de 2010 un lapso determinado por ella, por obligación de manutención.-

De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con el monto establecido en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, del padre de la adolescente y al niño beneficiarios de este derecho.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y del Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice sus derechos a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.382.371, domiciliada en las residencias gran Mariscal de Ayacucho, piso 05, apto C-06 Cumana, Estado Sucre asistida por la Abg. ELISA VASQUEZ, Ipsa N° 29.596, contra del ciudadano JOVANNY JOSE LOPEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.949.080 y domiciliado en la calle Miranda, casa N° 44, Cumana, Estado Sucre, la deuda total a pagar es de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,oo) la cual cancelara el demandado a la demandante, al igual que el demandado debe seguir cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos, se le ORDENA al patrono RETENER de sus prestaciones sociales la deuda aquí establecida en sentencia y sea remitida tal cantidad al Tribunal de Mediación , Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal para ello, notifíquese al patrono para que haga las deducciones correspondientes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná.- Es copia fiel y exacta de su original.- (fdo) ABG. J. SALVADOR SUCRE R. (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ.- En Cumana a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.-











Expediente Nº JJ1-4595-12
Demandante: MARIA GONZALEZ.-
Demandado: JOVANNY LOPEZ.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva.
JSSR