REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152

Asunto: Nº JJ1-4959-12

PARTE ACTORA: ANOLFI ROLANDO GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.827.143 y domiciliado en la calle Vargas, edificio Don Simón, piso n° 01, apto 1, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada LIVIAN MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los n° 124.987.-

PARTE DEMANDADA: MYLITZA JOSEFINA CABALLERO KAJALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.030.991 y domiciliada en la urb. Las Trinitarias, calle 8, Maturín Estado Monagas.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano ANOLFI ROLANDO GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.827.143 y domiciliado en la calle Vargas, edificio Don Simón, piso n° 01, apto 1, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada LIVIAN MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los n° 124.987, es el caso ciudadano juez que en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2.007), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 394, con la ciudadana MYLITZA JOSEFINA CABALLERO KAJALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.030.991 y domiciliada en la urb. Las Trinitarias, calle 8, Maturín Estado Monagas y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano ANOLFI GONZALEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Vargas, edificio Don Simón, piso n° 01, apto 1, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “unilateralmente mi cónyuge decidió romper con la unión familiar”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.


En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece el demandante y no comparece la demandada, ni por si ni por apoderado.-

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada ni por si por apoderado.-

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadano ANOLFI GONZALEZ asistido por la Abogada LIVIAN MARQUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 124987 y la no comparecencia de la demandada, ciudadana MYLITZA CABALLERO, ni por si ni por apoderado, los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos RUBEN RONDON y JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs 8.434.870 y6.922.578 respectivamente.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre Civil, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:394 y que riela al folio ocho (08) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales del demandante, donde se escucho a los ciudadanos RUBEN RONDON y JOSE RODRIGUEZ plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada, y la no presencia de la parte demandada, depusieron los testigos ya identificados en lo testificado fue verdaderamente claro al referirse a las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil alegadas por el demandante por lo tanto este Tribunal de Juicio valora a los declarantes por ser conteste en sus dichos- Se valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ABANDONO Y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3° del Código Civil que intentara el ciudadano ANOLFI ROLANDO GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.827.143 y domiciliado en la calle Vargas, edificio Don Simón, piso n° 01, apto 1, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada LIVIAN MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los n° 124.987 en contra de la ciudadana MYLITZA JOSEFINA CABALLERO KAJALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.030.991 y domiciliada en la urb. Las Trinitarias, calle 8, Maturín Estado Monagas.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a los hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijos y pernoctar con ellos en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana al Mes pudiendo llevarlos a cualquier parte del País, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de los hijos y el día del niño ambos padres podrán estar con ellos, si esto trae inconvenientes se aplicara lo mismo de los asuetos las dos fechas.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de dos mil quinientos veinticinco Bolívares al mes (Bs 2.525,oo) de su salario mensual, una parte en dinero efectivo y otra en alimentos, (queda claro que la cantidad en dinero será de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y el resto en especies), por bono de fin de año el padre le comprara la ropa y juguetes y como Bono Vacacional el padre le comparar uniforme, útiles escolares.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, al recibir aumento en su salario, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. LUISA MARQUEZ









Expediente Nº JJ1-4959-12
DEMANDANTE: ANOLFI GONZALEZ.-
DEMANDADA: MYLITZA CABALLERO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 1°Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-