REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana RITA DOLIBRAMENTO FIGUEIRA DE SOUSA, titular de la cedula de identidad n° 5.698.823, domiciliada en Cumana Estado sucre, asistida por el Abg. SERGIO LARA, ipsa n° 113048.-

PARTE DEMANDADO: OSIRIS BAUTISTA SCOTT, titular de la cedula de identidad n° 631.951 domiciliado en la urb. Gran mariscal de ayacucho, Edif. 107, apto 24, Cumana Estado Sucre.-

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana RITA DOLIBRAMENTO FIGUEIRA DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº 5.698.823, domiciliada en Cumana Estado sucre, asistida por el Abg. SERGIO LARA, ipsa Nº 113048 en su condición de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al padre de sus hijos, ciudadano OSIRIS BAUTISTA SCOTT, titular de la cedula de identidad Nº 631.951 domiciliado en la urb. Gran mariscal de ayacucho, Edif. 107, apto 24, Cumana Estado Sucre, ciudadano Juez por cuanto se fijo en sentencia, expediente N° 15.627 del extinto Juzgado de Menores, montos que resultan insuficientes y no se ajustan al alto costo de la vida, solicito se revise la obligación de manutención y se tome en consideración otros beneficios.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-

En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) el extinto Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.-


En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005), se dio por citado el demandado.-

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2006), día fijado para el acto conciliatorio comparece la demandante, la representante judicial de la universidad de oriente y la no comparecencia del demandado.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano OSIRIS SCOTT durante el procedimiento NO desvirtuó los alegatos narrados por la actora, el demandado, acude al acto conciliatorio, NO consigna pruebas escritas en realidad demuestra poco interés en el asunto establecido en su contra.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la sentencia firme de obligación de manutención, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana RITA DOLIBRAMENTO FIGUEIRA DE SOUSA, titular de la cedula de identidad n° 5.698.823, domiciliada en Cumana Estado sucre, asistida por el Abg. SERGIO LARA, ipsa n° 113048 en contra del ciudadano OSIRIS BAUTISTA SCOTT, titular de la cedula de identidad n° 631.951 domiciliado en la urb. Gran mariscal de ayacucho, Edif. 107, apto 24, Cumana Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano OSIRIS SCOTT deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos lo correspondiente al quince por ciento (15%) de su pensión base mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el quince por ciento (15%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Además de los conceptos arriba estipulados el patrono deberá retener estos conceptos aquí enumerados y depositarlos en la cuenta bancaria a nombre de la madre custodia.- Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese al patrono y a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná a los doce (12) días del Mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha a la 08:33 a.m.




Exp. N° JJ1-2269-05
Partes RITA DOLIBRAMENTO FIGUEIRA y OSIRIS SCOTT.-
Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Definitiva