REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
202º Y 153

Asunto: Nº JJ1-4758-12

PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.911.288 y domiciliado la calle Nueva de Miramar, casa n° 38 Cumana Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE A. MORENO, IPSA N° 65.427.-

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.105.128 y domiciliada en la calle Ramón Valencillos, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.288 y domiciliado en la calle Nueva de Miramar, casa Nº 38 Cumana Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE A. MORENO, IPSA Nº 65.427, quien expuso ciudadano juez en fecha diez (10) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contraje matrimonio, por ante la Primera Judicial del Municipio Mariño del Estado Sucre según acta nº 01, con la ciudadana MARIA DEL VALLE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.105.128 y domiciliada en la calle Ramón Valencillos, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partidas de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Nueva de Miramar, casa n° 38 Cumana Estado Sucre y que demanda por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando la demandante que,… “es el caso señalar que el 30 de diciembre de 2003, mi esposa me abandono”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil doce (2012), se dio por notificada la demandada.-


En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), día fijado par la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-


En fecha dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-


En fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia presencia del demandante ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, domiciliado en la calle Nueva de Miramar, casa n° 38 Cumana Estado Sucre de la no presencia de de la demandada ciudadana MARIA DEL VALLE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.105.128 y domiciliada en la calle Ramón Valencillos, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Judicial, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 01 y que riela al folio seis (06) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, fue promovida la testimonial por la parte demandante, ciudadanos MIGUEL JIMENEZ y EDGAR VILLAFAÑE titulares de las cedulas de identidad n°s 15.361.604 y 17.694.928 respectivamente y se valoran sus declaraciones al informarle a esta audiencia el abandono del hogar producido por la demandada y se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que intentara el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.911.288 y domiciliado en la calle Nueva de Miramar, casa n° 38 Cumana Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE A. MORENO, IPSA N° 65.427 en contra de la ciudadana: MARIA DEL VALLE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.105.128 y domiciliada en la calle Ramón Valencillos, Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre. En cuanto a la instituciones familiares quedaron establecidas de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: ambos padres la tendrán pero la custodia de la hija de ambos la tendrá la madre.- OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio ciudadano PEDRO LOPEZ deberá aportar un salario mínimo completo mensual, en el Mes de Septiembre le aportara todo lo correspondiente a educación: inscripción en la escuela o colegio, los útiles escolares, uniforme y cualquier otro renglón en educación oses deberá aportar el cien por ciento (100%) de la gastos ocasionados en salud y educación.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hija y pernoctar con ella en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, entregándola a su madre el día domingo, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la hija ambos padres podrán estar con ella.-

La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- El Juez ABG. J. SALVADOR SUCRE R (fdo), La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo). Es copia fiel y exacta de su original.- A los once (11) días del Mes de Junio del año dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.














Expediente Nº JJ1-4758-12
DEMANDANTE: PEDRO LOPEZ.-
DEMANDADA: MARIA CRESPO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-