REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3083-12
PARTE SOLICITANTE: MARIA NELA GALLARDO ROQUE Y HECTOR GABRIEL PIÑERUA CASTELLAR
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A


En fecha 18-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MARIA NELA GALLARDO ROQUE Y HECTOR GABRIEL PIÑERUA CASTELLAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.818.736 y 14.008.695, respectivamente, con domicilio la primera en Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa S/N y el segundo en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Calle Vila Juventud, Casa s/n de la Parroquia Santa Inés de Cumana estado Sucre debidamente asistidos por el Abogados en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.769 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2006 es decir desde hace mas de cinco (5) años. Y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa Nº 10 de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana Municipio sucre del estado Sucre.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIA NELA GALLARDO ROQUE Y HECTOR GABRIEL PIÑERUA CASTELLAR consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 24 mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los MARIA NELA GALLARDO ROQUE Y HECTOR GABRIEL PIÑERUA CASTELLAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.818.736 y 14.008.695. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha en fecha ocho (08) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA será ejercida por la madre MARIA NELA GALLARDO ROQUE
LA PATRIA POTESTAD de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entendida la misma como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas de acuerdo al articulo Nº 347 de la LOPNNA será compartida tal y como viene siendo desde el momento de la separación de hecho, por lo que convinieron se preserve del mismo modo.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de la adolescente, igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hija a vacacionar con el, asi como llevarla a casa de sus abuelos paternos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se compromete u obliga el padre HECTOR GABRIEL PIÑERUA CASTELLAR con el propósito de cumplir con la Obligación de Manutención para con su hija y entendiendo que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente según lo establece el articulo Nº 365 de la LOPNNA a continuar como lo viene haciendo desde la separación de hecho de los cónyuges, aportando mensualmente como su parte correspondiente a la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los cuales depositara en una cuenta de ahorros que para tal fin será aperturada en un banco de esta localidad a nombre de la madre, acordándose entre las partes que la misma aumentara progresiva y automáticamente en la misma proporción en que sea incrementado el ingreso del padre. Asi mismo podrán tanto el padre como la madre velar en la proporción que les corresponda o en todo por otros gastos necesarios para el completo desarrollo físico u mental de sus hijos cuando lo aportado resulte insuficiente o cuando asi sea su voluntad. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai