REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: JMS1-S-2710-12
PARTES: RAFAEL GREGORIO REYES RIVERO Y MAYRA ALEJANDRA CARMONA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de Febrero de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RAFAEL GREGORIO REYES RIVERO Y MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.124.277 y 12.810.226, respectivamente, con domicilio el primero en La Urbanización Tres Picos, Sector Cuatro de Abril casa s/n, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Tres Picos sector cuatro de abril, casa Nº 126 Jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la Abogada en Iraknia Ruiz inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.024, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Uno (2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Tres Picos, Sector cuatro de Abril, Casa s/n Jurisdicción de la parroquia Altagracia del estado sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años y LUIS RAFAEL REYES CASTILLO de nueve (09) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de febrero del año 2003, es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAFAEL GREGORIO REYES RIVERO Y MAYRA ALEJANDRA CARMONA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAFAEL GREGORIO REYES RIVERO Y MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.124.277 y 12.810.226, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Uno (2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años y de nueve (09) años de edad se establece:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años y de nueve (09) años de edad queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo la responsabilidad de la madre MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CARMONA.
LA CUSTODIA la tendrá la madre
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano RFAEL GREGORIO REYES RIVERO le será debitado de su cuenta nomina la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de Obligación de manutención y transferida a su vez esta cantidad a una cuenta de ahorros a nombre de la madre ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CARMONA.

En cuanto a bienes que liquidar no existen bienes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
MEG/nai