REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-3075-12
PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ COROMOTO MORENO YEGRES Y ASDRUBAL JOSE FRANCO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 18-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO MORENO YEGRES Y ASDRUBAL JOSE FRANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.649.859 y 8.646.293 respectivamente, con domicilio la primera en Urbanización Rómulo Gallegos, calle 102, Casa 51, Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre Municipio Sucre y el segundo en el Barrio las Palomas, Calle Santo Ángel, Casa 51 de la Parroquia Santa Inés de Cumana estado Sucre debidamente asistidos por el Abogados en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.311 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Marzo del año 2004 es decir desde hace mas de cinco (5) años. Y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 102, Casa 51, Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre Municipio sucre.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO MORENO YEGRES Y ASDRUBAL JOSE FRANCO consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 22 mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los BEATRIZ COROMOTO MORENO YEGRES Y ASDRUBAL JOSE FRANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.649.859 y 8.646.293. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha en fecha siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño, igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hijo a vacacionar con el, asi como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ASDRUBAL JOSE FRANCO se compromete u obliga a cancela la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales en cumplimiento de la Obligación de Manutención, asi como coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestido y juguetes en navidad. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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