REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3067-12
PARTES: IRVING JOSÈ PAREJO BASTARDO y DEOMIRA JOSEFINA RIVERO GÒMEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17-05-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: IRVING JOSÈ PAREJO BASTARDO y DEOMIRA JOSEFINA RIVERO GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.167 y 15.743.812, domiciliado el primero en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 2.B, Apartamento Nº 02, Planta Baja, Cumanà, estado Sucre, y la segunda en Miramar Calle Los Caracas, S/N, Cumanà, estado Sucre, asistido por el abogado RUBEN GARCIA, inscrito en el IPSA N° 15.385. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Cuatro, (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos IRVING JOSÈ PAREJO BASTARDO y DEOMIRA JOSEFINA RIVERO GÒMEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos IRVING JOSÈ PAREJO BASTARDO y DEOMIRA JOSEFINA RIVERO GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.167 y 15.743.812, domiciliado el primero en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 2.B, Apartamento Nº 02, Planta Baja, Cumanà, estado Sucre, y la segunda en Miramar Calle Los Caracas, S/N, Cumanà, estado Sucre, asistido por el abogado RUBEN GARCIA, inscrito en el IPSA N° 15.385. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Cuatro, (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Será compartida por ambas partes, acordando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,00), mensuales, que aportara el padre, en lo concerniente a Educación vestido Asistencia Medica incluyendo emergencia, igual que se establece un aporte especial en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares y otro por igual monto en el mes de Diciembre, con el fin de cubrir los gastos propios de Navidad y Año Nuevo, así como los regalos de navidad, los cuales se fijara en su oportunidad debida. Queda expresamente, que el monto aquí señalado será aumentado según el índice de inflación.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre. IRVING JOSÈ PAREJO BASTARDO y DEOMIRA JOSEFINA RIVERO GÒMEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre, la custodia la tendrá la madre, la ciudadana DEOMIRA JOSEFINA RIVERO GÒMEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En este sentido las visitas del padre a su hijo, queda por disposición de ambas partes, siempre y cuando este quiera visitarlo, incluyendo fines de semanas y vacaciones.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) de junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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