REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3084-12
PARTES: YULISA MARIA MILLAN LEÒN y FRANCISCO JOSÈ LEÒN PAZO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: YULISA MARIA MILLAN LEÒN y FRANCISCO JOSÈ LEÒN PAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.272.059 y 5.084.076 respectivamente y domiciliados la primera, en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio Nº 308, Apartamento Nº 32, cumanà, estado Sucre, y el segundo en Carretera Cumanà Mariguitar, Sector Turpialito, Quinta Villa León, cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el IPSA N° 56.177. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veinte (20) del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YULISA MARIA MILLAN LEÒN y FRANCISCO JOSÈ LEÒN PAZO, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YULISA MARIA MILLAN LEÒN y FRANCISCO JOSÈ LEÒN PAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.272.059 y 5.084.076 respectivamente y domiciliados la primera, en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio Nº 308, Apartamento Nº 32, cumanà, estado Sucre, y el segundo en Carretera Cumanà Mariguitar, Sector Turpialito, Quinta Villa León, cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el IPSA Nº 56.177. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos que lleva por nombres: adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y de doce (12) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,00) mensuales. Así como velara por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, etc.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el Padre y la Madre quedando, La Madre YULISA MARIA MILLAN LEÒN, con la custodia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y de doce (12) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Ejercerán Ambos padres, los ciudadanos: YULISA MARIA MILLAN LEÒN y FRANCISCO JOSÈ LEÒN PAZO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron que fuere abierto en beneficio de los adolescentes, siempre y cuando no afecte sus estudios y serán de mutuo acuerdo cuando se encuentre de vacaciones.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días de mes de junio del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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