REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3053-12
PARTE SOLICITANTE: FRONTADO NARVAEZ YSAURIS JOSE Y GOMEZ VASQUEZ EMILIANNY LISBETH
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 15-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos FRONTADO NARVAEZ YSAURIS JOSE Y GOMEZ VASQUEZ EMILIANNY LISBETH venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.009.843 y 16.995.544, respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio Moscú, Casa s/n Araya Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y la segunda en la Población del Guamache Calle Principal casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta, fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en Barrio Moscú, Casa s/n Araya Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre debidamente asistidos por el Abogados en ejercicio PEDRO ANDRADE inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.779 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2006 es decir desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRONTADO NARVAEZ YSAURIS JOSE Y GOMEZ VASQUEZ EMILIANNY LISBETH, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 21 mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los FRONTADO NARVAEZ YSAURIS JOSE Y GOMEZ VASQUEZ EMILIANNY LISBETH venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.009.843 y 16.995.544. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos cónyuges
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esa visitas siempre y cuando no interrumpa sus labores estudiantiles de su hija.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hija como los es vestido, alimentación, medicina, útiles escolares etc. para tal efecto se fija una obligación de manutención equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai