REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 06 de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-5400-12
SOLICITANTES: FREDDY BAUTISTA BALDAN Y NIURKAS DEL VALLE CASTAÑEDA PEREZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22 de Mayo, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FREDDY BAUTISTA BALDAN Y NIURKAS DEL VALLE CASTAÑEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.274.542 y 15.288.550 respectivamente, con domicilio el primero en Urbanización Fe y Alegría, vereda 04, casa Nº 02 Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Calle San Miguel Arcángel, Jaguey de Luna, Parroquia Altagracia Municipio Sucre estado Sucre, asistidos por la Abogada MIGDALIA DEL CARMEN MAZA ROJAS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.166 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FREDDY BAUTISTA BALDAN Y NIURKAS DEL VALLE CASTAÑEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.274.542 y 15.288.550 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Primera Autoridad Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 412 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años y de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: FREDDY BAUTISTA BALDAN Y NIURKAS DEL VALLE CASTAÑEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.274.542 y 15.288.550respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años y de tres (03) años de edad, , que fue concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Las partes acuerdan que la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años y de tres (03) años de edad, la tendrá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Las partes acuerdan que tendrán un régimen de convivencia abierto, sin embargo en razón de la edad de los niños se establecen algunas reglas al respecto para no afectar su interés superior, se establece que el padre tendrá derecho a pasar un fin de semana con sus hijos y otro con la madre, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del niño un día con la madre al año siguiente con el padre y asi sucesivamente, una navidad con la madre el año nuevo con el padre, una navidad con el padre un año nuevo con la madre, quince (15) días de vacaciones escolares con la madre y los otros quince (15) días con el padre. Una semana santa con la madre y asi sucesivamente. Se acuerda que el padre respetara los horarios de clases del niño y cuando se encuentre enfermo comprobable
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN En atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300, oo) mensuales los cuales se Irán aumentando en la medida de que el padre mejore su capacidad económica.
Durante la unión matrimonial no lograron fomentar ningún bien alguno por lo que no tienen nada que reclamar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los 06 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai