REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nº JMS1-4011-11
SOLICITANTES. JUAN JOSE ACOSTA CONTRERAS Y MARIA GABRIELA MARQUEZ LOPEZ
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO



Recibido por Distribución de fecha 17-05-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA CONTRERAS Y MARIA GABRIELA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 8.439.578 y 11.870.281, respectivamente,domiciliados el primero en la Avenida Universidad, Torre Cumanagoto Villas, piso 4, apto 402, Cumana del Estado Sucre y la segunda en el Bosque , Araguaney, manzana c, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, , asistidos por el abogado MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.665, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 25 de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) según consta de matrimonio Nº 93 marcada con la letra “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización el Bosque, calle Araguaney, manzana C, casa Nº 7, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B” y “C”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA CONTRERAS Y MARIA GABRIELA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 8.439.578 y 11.870.281, respectivamente, el primero en la Avenida Universidad, torre Cumanagoto Villas, piso 4, apto 402, Cumana del Estado Sucre y la segunda en el Bosque, Araguaney, manzana c, casa Nº 7, Cumanà, Estado Sucre, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA CONTRERAS Y MARIA GABRIELA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 8.439.578 y 11.870.281 respectivamente, debidamente asistidos de la abogado NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.758, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los JUAN JOSE ACOSTA CONTRERAS Y MARIA GABRIELA MARQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 8.439.578 y 11.870.281, respectivamente, el primero en la Avenida Universidad, torre Cumanagoto Villas, piso 4, apto 402, Cumana del Estado Sucre y la segunda en el Bosque , Araguaney, manzana c, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre,; debidamente asistidos por de la abogado NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.758, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 25 de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida
LA CUSTODIA: la Ejercerá la madre en el lugar en donde esta tiene fijada su residencia
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo previsto en los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA el padre ciudadano JUAN JOSE ACOSTA CONTRERAS, podrá visitar a sus hijos en el lugar donde la madre fije su residencia, las veces que considere conveniente dentro de un horario comprendido entre las ocho (08:00 a.m) de la mañana y las nueve (09:00 p.m) de la noche, siempre y cuando dichas visitas no perturben ni interfieran la actividad escolar de los menores.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JUAN JOSE ACOSTA CONTRERAS se obliga en este acto a aportar como pensión de manutención y/o alimento a a favor de sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) los cuales pagara por partidas quincenales realizando a la obligación de manutención de manera anual y consecutiva los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomándose en cuenta para ello la capacidad económica del padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366 y367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto se aperturará una cuenta de ahorros a favor de los niños a los fines que el padre le deposite la Obligación de Manutención en la misma. De igual manera el padre se obliga en este acto a cubrir todos los gastos relativos al pago de colegio, útiles escolares, uniformes y cualquier otro que al efecto necesiten los menores con ocasión a su educación, así como lo relativo a medico, medicinas y gastos propios de navidad y fin de año, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo La madre ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ LOPEZ, coadyuvara en dichos gastos en la medida de sus posibilidades Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.