REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de junio de 2012.
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-S-3190-12
PARTES: ROINEL JAVIER VALDIVIEZO CAMPOS y VISMAR DEL VALLE SALAZAR FIGUEROA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: ROINEL JAVIER VALDIVIEZO CAMPOS y VISMAR DEL VALLE SALAZAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.957.849 y 17.217.401 respectivamente y ambos domiciliados el primero, en la Calle Principal, Casas S/N de la ciudad de Chamariapa Guiria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; asistidos por la abogada CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.329. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad; manifiestan los solicitantes que se separaron mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROINEL JAVIER VALDIVIEZO CAMPOS y VISMAR DEL VALLE SALAZAR FIGUEROA, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROINEL JAVIER VALDIVIEZO CAMPOS y VISMAR DEL VALLE SALAZAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.957.849 y 17.217.401 respectivamente y ambos domiciliados el primero, en la Calle Principal, Casas S/N de la ciudad de Chamariapa Guiria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; asistidos por la abogada CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.329. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijas que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad; Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad
De QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,00) mensuales. Así como velara por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, etc.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el Padre y la Madre quedando, La Madre VISMAR DEL VALLE SALAZAR FIGUEROA, con la custodia de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA PATRIA POTESTAD: Ejercerán Ambos padres, los ciudadanos: ROINEL JAVIER VALDIVIEZO CAMPOS y VISMAR DEL VALLE SALAZAR FIGUEROA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas, el sentimiento de amor, respeto y consideración. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a informar al Tribunal que la madre de las niñas, la ciudadana VISMAR DEL VALLE SALAZAR FIGUEROA, debido a las buenas relaciones con el padre he venido ejerciendo un régimen de visita amplio a compartir por el padre de las niñas. Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestras hijas. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse dos (02) copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días de mes de junio del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/yulimar