REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 28 de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-5590-12
SOLICITANTES: PONTARELLI TORRES JOB LOIS Y KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26 de Junio de 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PONTARELLI TORRES JOB LOIS Y KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.293.09710 y 10.461.031 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Nueva Cumana, Edificio M20, Planta Baja Sucre del estado Sucre y la segunda en la avenida Nueva Toledo, Edificio Bonanza, Segundo Piso, Apartamento N° 05 de Cumana estado Sucre, asistidos por el Abogado JOSE AZOCAR RAMOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.936 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PONTARELLI TORRES JOB LOIS Y KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.293.09710 y 10.461.031 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 39 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años y de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: PONTARELLI TORRES JOB LOIS Y KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.293.09710 y 10.461.031 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años y de ocho (08) años de edad, que fueron concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA : Las partes acuerdan que la custodia de los niños la tendrá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre conservara el derecho de visitar a sus hijos durante el lapso de la separación, en la casa donde estos habiten, dichas visitas se realizaran los días sábados y domingos, días feriados, vacaciones escolares, y cualquier otro día, siempre y cuando no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueños, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna los niños disfrutaran de la compañía de sus padre. Si la separación de cuerpos llegase a convertirse en divorcio, entonces el padre conservara ese derecho de visita y lo ejercerá en la misma forma ya estipulada
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por mensualidades anticipadas, dicha cantidad quedara sujeta a ser revisada y aumentada, de acuerdo a la situación económica del país. De igual manera, se compromete el padre a pasar a la madre una cantidad adicional de dinero, para cumplir con los gastos que se generen por necesidades escolares, y de fin de año, lo cual deberá hacerse en dos entregas anuales, y en fin cumplir con todos los derechos que tienen a un nivel de vida adecuado, tal como lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales se Irán aumentando en la medida de que el padre mejore su capacidad económica.
Durante la unión matrimonial no lograron fomentar ningún bien alguno por lo que no tienen nada que reclamar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai