REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y
EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-3166-12
PARTES: MATINEZ CESAR DAVID Y VARGAS VERA MANUELA ALEJANDRA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 14-06-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: MATINEZ CESAR DAVID Y VARGAS VERA MANUELA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.802.498 y V-15.936.985, respectivamente, domiciliados el primero en Aragua de Barcelona, calle las Delicias, Barrio La Cruz, casa 50-75, estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Sarmiento, numero 52,entre las Calle Fombona y Calle las Casas, de esta ciudad de Cumana del estado Sucre, asistidos por el Abogado DANIEL LUGO FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.427,señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de septiembre del dos mil tres (2.003) por ante la Prefectura de la Parroquia de Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), años de edad, y que se encuentran separados de hecho a mediado del dos mil cinco(2.005), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MATINEZ CESAR DAVID Y VARGAS VERA MANUELA ALEJANDRA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio, original del acta de nacimiento, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MATINEZ CESAR DAVID Y VARGAS VERA MANUELA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.802.498 y V-15.936.985, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de septiembre del dos mil tres (2.003) por ante la Prefectura de la Parroquia de Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), años de edad, y, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-
LA CUSTODIA: De su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), años de edad, la ejercerá la madre la Ciudadana VARGAS VERA MANUELA ALEJANDRA
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre mantendrá regula contacto con su hija y podrá visitar a la menor con normal regularidad dentro de las horas normales del día tomando en cuenta que no afecten sus horas de estudio ni en un horario nocturno, por lo que decidieron tener un régimen de convivencia familiar amplio.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre el ciudadano: MATINEZ CESAR DAVID, se compromete en proveer a su hija, de una pensión de alimento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) mensuales, monto que se incrementara anualmente en la misma proporción en que el padre reciba aumentos salariales en su condición de educador, en los meses de agosto y diciembre el monto por pensión de alimento se duplicaran, así mismo se obliga a aportar de manera adicional ante gastos excepcionales como los concernientes a útiles y uniformes escolares, vestimenta, medicamentos, médicos, odontológicos, entre otros.- Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil doce (2012) 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
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