REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3146-12
PARTES: RODRIGUEZ GOMEZ PATRICIA Y FIGUEROA LAREZ ENRIQUE LUIS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RODRIGUEZ GOMEZ PATRICIA Y FIGUEROA LAREZ ENRIQUE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.691.608 y 10.949.193, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Vista Bella, casa Nº 05, y la segunda en Urbanización Cumana III, Manzana 01. casa Nº 14, asistidos de la abogada en Ejercicio SUNIA RENGEL, inscrito en el inpreabogado Nros. 81.449, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de diciembre del año Dos mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal Cumana III, Manzana 01, Casa Nº 14, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de abril del año dos mil doce (2012).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RODRIGUEZ GOMEZ PATRICIA Y FIGUEROA LAREZ ENRIQUE LUIS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.


Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Se desprende de los autos que los ciudadanos: RODRIGUEZ GOMEZ PATRICIA Y FIGUEROA LAREZ ENRIQUE LUIS, se separaron desde quince (15) de abril del año dos mil doce (2012).y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, y solicitan el Divorcio 185-A, observa este Tribunal que los hechos narrados son falsos, evidenciándose que no han transcurridos el tiempo que el mencionado artículo indica para que proceda dicha solicitud 185-A del Código Civil.

Es de aclarar que la ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía, debe ser total, manifestada en un doble sentido, espiritual, al quebrantar el efectio maritalis, los esposos no quieren vivir juntos y por ello, se separan y la separación también se manifiesta materialmente, es decir, cada uno de ellos ignora al otro, en tal sentido se puede afirmar que la separación fundamento de este divorcio, a la par de prolongado, fijado en más de cinco años por el legislador la ocurrencia temporal, debe ser efectiva, radical, determinante, permanente, mostrando con ello el ánimo de no querer convivir, de no querer permanecer casados.


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre Sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RODRIGUEZ GOMEZ PATRICIA Y FIGUEROA LAREZ ENRIQUE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.691.608 y 10.949.193, respectivamente. Así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

La Secretaria



MEG/mjz
SENTENCIA: DEFINITIVA