REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-3145-12
PARTE SOLICITANTE: RAMON ARÍSTIDES PEREZ MARCANO Y NEULYS JOSEFINA BRAVO GUZMAN
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 17-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA VILLARROEL Y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.112.240 y 17.213.391, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Colombia, Casa s/n de la Población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y la segunda en la Carretera Nacional Carúpano Caripito, Casa s/n de la Población de Parare Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante la Prefectura del Distrito (ahora Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JUNIOR ARISTIDES Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciocho (18) años y dieciséis (16) años de edad respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Febrero del año 2004 es decir desde hace mas de cinco (5) años. Fijando su último domicilio conyugal Carretera Nacional Carúpano Caripito, Casa s/n de la Población de Parare Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA VILLARROEL Y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA VILLARROEL Y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.112.240 y 17.213.391. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha primero (01) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante la Prefectura del Distrito (ahora Municipio) Guaicaipuro del estado Miranda. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con su hijo y contribuir con su cuidado y educación todo esto en interés de el.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales para contribuir con la manutención de su hijo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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