REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 14 de Junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO Nro.
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12-04-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.416.076 y 20.575.538, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Ivonne Roció Ramírez Villegas, inscrita en el Inpreabogado Nro. 184.506, admitida en esta en fecha 17-04-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio Nro. 194 que anexan marcado “A”.-
Que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO
ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.416.076 y 20.575.538, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ANTON Y MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, y la custodia del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, y la cual se regirá por las disposiciones establecidas en el titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Han acordado que en caso de haber desacuerdos entre las partes, las mismas serán conversadas y resueltas y en casos extremos recurrirán a un profesional de confianza común que impida que entre los cónyuges existan discusiones que deterioren las excelentes relaciones que hoy en día existen entre las partes por cuanto mantener estas excelentes relaciones permiten mantener la amorosa crianza que hasta ahora ha existido en cuanto a su hijo se refiere.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ANTON, le corresponderá cada semana y dentro de sus posibilidades, el día sábado y domingo con su hijo los disfrutaran de manera alterna, vale decir, un fin de semana le corresponderá al padre y el siguiente fin de semana le corresponderá a la madre pero manteniendo entre las partes toda la flexibilidad que sea necesaria pues lo importante es mantener la imagen paterna y materna ente el menor y la unión familiar. El veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año le corresponderá al padre y el treinta y Treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero de cada año le corresponderá a la madre. Estos días serán alternados en cada día de manera de lograr la adecuada interacción del menor con el núcleo familiar de cada uno de los padres. El día del padre, le corresponde al padre y el día de la madre, le corresponde a la madre. En el otro de los progenitores, este sedera su domingo al otro, a los fines de dar cumplimiento a la presente cláusula, dicho día le será compensado al progenitor cedente el día sábado de esa misma semana. El día de cumpleaños del padre le corresponde al padre y el día de cumpleaños de la madre le corresponde a la madre. El padre disfrutara de este derecho, en el caso, que la fecha de cumpleaños de uno cualquiera de los padres, coincida con un sábado o un domingo, y dicha fecha le corresponda en esa semana al otro progenitor, se concederá a este el otro día de ese fin de semana para compensar al padre o madre cedente. El día del niño, será en forma alterna, vale decir, el primer año le corresponde a la madre y el segundo año al padre, y así sucesivamente. De igual manera, en caso de tener que recurrir a la cesión de este día por el otro progenitor, se aplicara lo establecido en el literal anterior. Cabe destacar, que para cualquier modificación del Régimen de Visitas por nosotros arriba acordado, el progenitor, que requiera hacer cambio deberá notificar al otro con veinticuatro (24) horas de anticipación del mismo, a los fines de que se tome las medidas a que haya lugar. En definitiva y en todo caso ambos padres se pondrán siempre de acuerdo en el ejercicio del derecho de visita de los menores así como cualquier otra circunstancia que afecte y quedan obligados a siempre buscar acuerdos que beneficien a su hijo, pues lo que verdaderamente importa que este acuerdo no sea tratado como un contrato rígido sino que se trate como
ideas que faciliten el adecuado crecimiento de los menores y su consecuente buena formación así como, rodeada del amor que merecen recibir de parte de sus padres y entorno familiar.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuanta corriente N° 01340759267593016576., de la entidad financiera Banco Banesco, a nombre de la madre MICHAEL ALEXANDRA OQUENDO ZERPA, el equivalente a la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales cantidad que depositara mensualmente, como pensión alimentaría para su prenombrado hijo, lo cual hará por mensualidades adelantadas. Así mismo, se compromete adicionalmente a suministrar por concepto de bono de festividades decembrinas, que cubre juguetes y ropa del niño el equivalente a dos (02) cantidades iguales a la fijada aquí por concepto de pensión de alimentos, la cual será cancelada en el mes de diciembre de cada año, dentro de los primeros cinco (05) días de dicho mes, y a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la matriculación escolar y demás gastos derivados de esta, se fija un bono escolar por una (01) cantidad igual a la aquí fijada por concepto de pensión de alimentos, la cual será cancelada en el mes de junio de cada año dentro de los primeros cinco (059 días de dicho mes. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas para su referido hijo. sí se decide.-
Se acuerda la devolución de los recaudos originales.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los catorce (14) del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA
MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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