REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumanà, 14 de junio de 2012
202º y 153º



ASUNTO Nº: JMS1-5207-12
PARTE ACTORA: VICTOR ALEXANDER FIGUEROA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: YNGRID DEL VALLE OSORIO PATIÑO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha 14-06-2012, que riela al folio trece (13) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos VICTOR ALEXANDER FIGUEROA MARTINEZ e YNGRID DEL VALLE OSORIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.951.982 y 13.598.293, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda Nº 31, Casa Nº 11, cumanà, estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Bebedero, Vereda Nº 42, Casa Nº 04, cumanà, estado Sucre, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo:

“Por la Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y se compromete a cubrir algún otro gasto del niño, por bonificación de fin de año el padre cubre los gastos de ropa, calzado y juguete. Por concepto de medicina, medico y seguro lo tiene por el patrono, por concepto de útiles escolares, uniforme e inscripción el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Los montos antes señalados deberán ser entregados personalmente a la madre. Ambos padres solicitan la homologación. El Tribunal lo acuerda”.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; respectivamente, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER FIGUEROA MARTINEZ e YNGRID DEL VALLE OSORIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.951.982 y 13.598.293, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda Nº 31, Casa Nº 11, cumanà, estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Bebedero, Vereda Nº 42, Casa Nº 04, cumanà, estado Sucre. Así se decide.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m.


La Secretaria





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