REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3115-12
PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE ESPINOZA VILLARROEL Y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A


En fecha 17-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA VILLARROEL Y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.112.240 y 17.213.391, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Fe y Alegría, calle San Rafael, Casa Nº 03 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en el Barrio Gran Paraíso, Calle N° 02, Casa N° 26 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE VARVAJAL inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.893 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años, de ocho (08) años y de cinco (05) años de edad respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Enero del año 2007 es decir desde hace mas de cinco (5) años. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Gran Paraíso, Calle 02, Casa 26, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA VILLARROEL Y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA VILLARROEL Y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.112.240 y 17.213.391,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años, de ocho (08) años y de cinco (05) años de edad respectivamente, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos, todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares o recreacional. Si un fin de semana lo pasa con la madre, el otro fin de semana lo pasaran con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año o navidad, lo pasaran uno con el padre y el otro con la madre, siempre de mutuo acuerdo y velando por el bienestar de los niños.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) como obligación de manutención y demás necesidades de los niños en el seno del hogar lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo. Asi mismo se compromete a cubrir las demás necesidades de los hijos en el seno del hogar, tales como medicinas, útiles escolares, y uniformes escolares serán aportados tanto por el padre como por la madre, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) lo cual hasta los momentos se ha venido cumpliendo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai