REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-3992-11
SOLICITANTES. FRANCO FRONTADO FREDDY ALEXIS Y MILANO RODRIGUEZ MARIANNY ELIZABETH
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 12-05-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FRANCO FRONTADO FREDDY ALEXIS Y MILANO RODRIGUEZ MARIANNY ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.670.347 y 14.816.824, respectivamente,domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada , sector III, vereda 1, casa Nº 9, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana, y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04; vereda 53, casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.456, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 29 de marzo del año dos mil ocho (2008) según consta de matrimonio Nº 070 marcada con la letra “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04; vereda 53, casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad y once (11) meses de nacido, respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B” y “C”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCO FRONTADO FREDDY ALEXIS Y MILANO RODRIGUEZ MARIANNY ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.670.347 y 14.816.824, respectivamente,domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada , sector III, vereda 1, casa Nº 9, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04; vereda 53, casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana estado Sucre, respectivamente
En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos FRANCO FRONTADO FREDDY ALEXIS Y MILANO RODRIGUEZ MARIANNY ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.670.347 y 14.816.824, respectivamente, debidamente asistidos del abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.456, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCO FRONTADO FREDDY ALEXIS Y MILANO RODRIGUEZ MARIANNY ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.670.347 y 14.816.824, respectivamente,domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada , sector III, vereda 1, casa Nº 9, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana, y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04; vereda 53, casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.456, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 29 de marzo del año dos mil ocho (2008) y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: la Ejercerá la madre
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen vacacional educativo, será un régimen abierto, es decir siempre y cuando el padre desee verlos y tenerlos, siempre y cuando con esto no interrumpa la tranquilidad de sus menores hijos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragarle a sus menores hijos la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: La Cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,00) el día 30 de cada mes, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el día 15 también de cada mes, equivalente al treinta y ocho coma ochenta y ocho por ciento( 38,88 %) de sus ingresos mensuales, es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES( BS. 3.600,00). También se obliga a cumplir con sus menores hijos con los servicios médicos y medicinas, así como también todos los gastos referentes a colegios, útiles escolares y uniformes. En relación a la Bonificación de fin de año que recibe el padre por parte de la empresa, este se obliga a suministrarles a sus menores hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad recibida. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.
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