REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000152
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE UGAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.771.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA y CARLOS TINEO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.234 y 100.796 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.944
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano EDGAR ENRIQUE UGAS ROJAS debidamente asistido por el Abog. JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre; consignando en fecha 19 de octubre de 2011, escrito de Reforma de demanda, cursante a los folios 10 al 13, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a el demandado (folio 20), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de diciembre 2011 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas y se prolongó la audiencia para la fecha 24 de febrero 2012, oportunidad última en que dejó constancia ese Tribunal de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remite la causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 01 de marzo 2012 el demandado consigna escrito de contestación de demanda (folios 39 al 40).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, fijándose el vigésimo noveno (29º) día hábil al 02 de abril de 2012, para la realización de la misma, recayendo en el día 28 de mayo de 2012, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 15 de julio de 2010 comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, como Chofer, hasta el 11 de abril de 2011, cuando sin previo aviso, fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) meses, veintiséis (26) días.
Que devengaba un salario mensual variable, ya que estaba estipulado por viaje, y que fue convenido de la siguiente manera: Los viajes hacia el estado Anzoátegui (Puerto La Cruz) le pagaban Bs. 500,00 y los viajes hacia el estado Falcón (Punto Fijo y Puerto Cumarebo) le pagaban Bs. 2.000,00, teniendo un promedio mensual de diez viajes al estado Anzoátegui y cuatro al estado Falcón, por lo que eran 10 viajes y le pagaban 500 bolívares para un total de Bs. 5.000,00 mensuales; por lo que a los fines de obtener el los salario mensual, se sumaron todos los salarios devengados y se promediaron por el tiempo de servicio que trabajó el actor, lo que arrojó un total de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales /30 días = Bs. 433,00 diarios y el salario integral se obtiene de sumar el salario básico más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional; la alícuota de utilidades se obtiene: 10 días de utilidades * 360 0 0,02 * 433 = 8,66 y la alícuota de bono vacacional se obtiene de dividir 4,64 días /360 = 0.01 * 433 = 4.33, por lo que sumado 433 + 8,66 + 4,33 = 445,99 Salario Integral.

Que el patrono ha incumplido la obligación legal de pagarle los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, por lo que acude a demandar para que le cancelen los siguientes conceptos y monto:
- Prestaciones de Antigüedad art. 108 L.O.T.: Bs. 20.069,00
- Vacaciones Fraccionados, Bs. 4.330,00
- Bono Vacacional Fraccionados, Bs. 2.017,78
- Indemnización por Despido, Bs. 13.379,70
- Indemnización Preaviso, Bs. 13.379,70
- Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.330,00
- Salarios No Pagados: Bs. 34.000,00
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 91.506,18.
Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado.

CONFESIÓN FICTA.
Al folio 22 del expediente se encuentra Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 05 de diciembre de 2011, de la que se desprende constancia de comparecencia de ambas partes, así como de la promoción de las pruebas.
Al folio 24 del expediente se encuentra Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 24 de febrero de 2012, de la que se desprende constancia de comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:
(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).

En el caso sub examine, se evidencia del acta de celebración de la audiencia preliminar y del acta de prolongación de la referida audiencia, que el demandado, asistió a la primitiva audiencia preliminar y promovió las pruebas que consideró en el presente caso. El Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia por medio de acta -folio 24- de la conclusión de la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2012, y de la consignación por parte de la demandada del escrito de “contestación de la demanda en el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal la del Trabajo”.
En consecuencia, al no haber comparecido el demandado, a la prolongación de la audiencia preliminar, y en atención al criterio jurisprudencial citado, surge en el presente caso, la confesión ficta -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, más sin embargo este Tribunal de juicio levantó acta cursante a los folios 48 al 51 en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte y de la incomparecencia de la parte demandado, en consecuencia, debe esta Sentenciadora determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARIA en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ.
En consecuencia, el demandado debe demostrar con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
En ese mismo sentido, procede este Tribunal, a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Reprodujo EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- TESTIMONIAL promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aníbal José Sánchez Guerra, Daisy del Valle Rivera, Jesús Adrian Tineo e Ismerys María Rodríguez Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.439.509, 63.951.898, 2.665.574 y 5.862.488, quienes se presentaron a rendir declaraciones, y fueron contestes al declarar, que conocían al actor así como al demandado, que sabían y les constaba que el actor laboraba para el demandado, manejando una cava a diferentes partes del País.
3.- DOCUMENTALES promovió:
- Marcadas “A”, Guías Sanitarias Nº, 11086 otorgadas por la Fundación Para la Salud del Estado Sucre, cursante a los folios 33 al 36. Este tribunal no los valora por cuanto nada aportan al controvertido en la presente causa.
- Marcadas “B”, Guías de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas Nº, 514895 otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, cursante a los folios 28 al 32. Este tribunal no los valora por cuanto nada aportan al controvertido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
1.- En relación con la REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.-
2.- TESTIMONIAL promovió las testimoniales de los ciudadanos: Angel Luis Fermín Alfonso, Gustavo Rafael García, Dalmis José González Longart, Wilfredo José Moreno Mata, quienes no se presentaron a rendir declaraciones por lo que se declararon desiertos en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que nada que valorar al respecto esta Juzgadora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado y cursivas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.

En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora.

Procede este Tribunal en consecuencia a hacer el cálculo de los conceptos reclamados por el demandante, con base de las siguientes consideraciones:

Fecha de inicio: 15/07/2010
Fecha de terminación: 11/04/2011
Duración de la relación laboral: 8 meses, 26 días.
Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido.

Salario mensual : Bs. 13.000,00 /30 días = Bs. 433,00 diarios y
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Alícuota de alícuota de utilidades = Salario diario * Nº de días de utilidades / 360 días
Alícuota de alícuota de utilidades: Bs. 433,00 * 10 días de utilidades / 360 = 12,00
Alícuota de alícuota de Bono Vacacional = Salario diario * Nº de días de Bono Vacacional / 360 días
Alícuota de alícuota de Bono Vacacional: Bs. 433,00 * 4,66 días de utilidades / 360 = 5,6
Salario integral = Bs. 433,00 + 12,00 + 5,6 = 450,60 diario

1.- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Total: 45 días * salario integral = Bs. 20.277,00. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas y fraccionadas: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 + 4.66 días (correspondientes a la fracción) = 15 días * calculados en base al salario diario normal (Bs. 433,00) = Bs. 6.495,00.
3.- De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días * el salario Integral (Bs. 450,60) = Bs. 13.518,00
4.- En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días * el salario Integral (450,60) = Bs. 13.518,00
5.- Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 10 días (correspondientes a la fracción) = 100días * salario diario normal (Bs. 433,00) = Bs. 4.330,00
6.- Salarios Retenidos, Se acuerda la cancelación de Bs. 34.000,00 tal como lo solicita el actor, 12 viajes al estado Anzoátegui (12 * Bs. 500 = 6.000,00) y 14 viajes al estado Falcón (14 * Bs. 2.000,00 = 28.000,00)
Todos los conceptos indicados supra, suman la totalidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 98.138,00)
Se condena al demandado a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe
Deberá el experto descontar del total que arroje la experticia por este concepto, las cantidades recibidas por el actor como delante de prestaciones y que constan entre los folios 35 y 36. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a las Costas, debe esta Sentenciadora indicar, que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias; 2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo más que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y 3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE UGAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.771 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.944
SEGUNDO: Se condena al demandado: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ cancelar al demandante: EDGAR ENRIQUE UGAS ROJAS, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 98.138,00).
TERCERO: Se designará un único Experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer los montos por concepto tal concepto. De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT