REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: RP21-L-2010-000282
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: SIMON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.374.584
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE
APODERADO PARTE DEMANDADA: YERARD PARRA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.078
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: SIMON JOSE GO9NZALEZ, debidamente asistido del abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden, derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.

Alega la demandante, que prestó sus servicios personales para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, Promotor Deportivo; contratado desde el 01 de abril de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, pues en fecha 08 de diciembre de 2008, el Director de Personal le hizo llegar una comunicación en la que le participaba que su contrato vencía el 31 de diciembre de 2008. Que devengaba un sueldo de Bs. 614,79 mensual.
También alega que han sido infructuosas todas las diligencias y gestiones para que le cancelen sus derechos laborales.
Demanda el actor, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs. 1.627,20; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 1.299,99; Diferencia de Sueldo de Mayo 2008 a Diciembre 2008 Bs. 614,79; Diferencia Bonificación de Fin de Año 2008, Bs. 399,50; Bono de Cesta Ticket, la suma de Bs. 4.393,00; Que todos los conceptos y montos reclamados TOTALIZAN: Bs. 9.197,37. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación. Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, folios 11 y 12.
En fecha 20 de mayo de 2011, se avocó a conocimiento de la causa un nuevo Juez desi8gnado por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, folio 19 y acordó la notificación de las partes cuyas resultas cursan a los folios 22, 23.

En fecha 15 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de pruebas por la parte actora y se prolongó la respectiva audiencia para las fechas 10 de octubre y 11 de noviembre de 2011, oportunidad última en que no se hizo presente la demandada ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que ese Tribunal de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y artículo 74 de la L.O.P.T. incorpora las pruebas promovidas y remite el expediente a este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, al folio 36, el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, compareció pero no evacuó prueba a su favor.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron admitidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de los reclamos de la parte actora por la prestación de sus servicios.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Contrato de Trabajo marcados con la letra “A”, cursante al folio 35. Al ser reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia, que las partes suscribieron contrato de trabajo, en los cuales se establecían las condiciones, sueldo, horario, cargo y el tiempo de duración.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Levantada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 52 al 63.En la misma se dejó constancia que en los meses de abril, mayo y julio 2008 en trabajador recibió pago por concepto de Bono Alimentario.
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó el demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como Promotor Deportivo; contratado desde el 01 de abril de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, pues en fecha 08 de diciembre de 2008, el Director de Personal le hizo llegar una comunicación en la que le participaba que su contrato vencía el 31 de diciembre de 2008. Que devengaba un sueldo de Bs. 614,79 mensual. Afirma que su tiempo de servicio fue nueve (09) meses.

Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente Constancia Contrato de Trabajo marcados con la letra “A”, cursante al folio 35, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de Promotor Deportivo.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con el mismo, se deja por establecido la fecha de inicio 01 de abril de 2008 de culminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2008; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de NUEVE (09) meses; que el cargo desempeñado por la demandante fue de Promotor Deportivo; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a Culminación de contrato. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como Promotor Deportivo, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: 01/04/2008 al 31/12/2008: NUEVE (09) meses.
Causas de la Terminación: CULMINACION DE CONTRATO
Salario mensual al 30/04/2008, Bs. 614,79. Salario Diario Bs. 20,50
Salario mensual del 01/05/2008 al 31/12/2008, Bs. 799,23. Salario Diario Bs. 26,50

Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Alícuota de alícuota de utilidades = Salario diario * Nº de días de utilidades / 360 días
Alícuota de alícuota de utilidades: Bs. 26,50 * 78,75 días de utilidades / 360 = 5,80
Alícuota de alícuota de Bono Vacacional = Salario diario * Nº de días de Bono Vacacional / 360 días
Alícuota de alícuota de Bono Vacacional: Bs. 26,50 * 45 días de Bono vacacional / 360 = 3,31
Salario integral = Bs. 26,5 + 5,80 + 3,31 = 35,61 diario

La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del: 01/04/2008 al 31/12/2008= 45 días * Bs. 35,61 (salario integral) = Bs. 1.602.45.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva se acuerda la cancelación de los días que dejó de cancelar la demandada al actor por dicho concepto, es decir 33,75 días que multiplicados por Bs. 26,50 resultan Bs. 864,00
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Diferencia salarial, alega el actor que durante los meses de Mayo a diciembre se le cancela por debajo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se acuerda su cancelación así: Bs. 799,23 – 614,79 = 184,44 * 8 meses = Bs. 1.475,52
Diferencia Bonificación de Fin, Año 2008 previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 01/05/2008. Alega el actor que la demandada le canceló 90 días. Este Tribunal niega su procedencia, en virtud de que por el lapso de nueve (9) meses le corresponde 78,75 días y la demandada le canceló 90 días.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 01/04/08 hasta el 31/12/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados de los meses Junio, agosto a diciembre 2008, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.374.584 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.941,97) mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por el concepto de cesta ticket indicado en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA

LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT