REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce (12) de junio de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2010-000334
PARTE DEMANDANTE: ALVIS JOSE RIVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.413.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO CAZORLA y ANTONIO SHINGARE
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 16 de Diciembre del 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) la demanda incoada por el ciudadano ALVIS JOSE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.247 representado por la abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935, según poder que acompaña al libelo de la demanda notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 28-09-2010 anotado bajo el Nº 17, tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra los ciudadanos ALFREDO CAZORLA y ANTONIO SHINGARE, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2010-000334, lo cual rielan a los folios que van de folio 01 al folio 12 del presente expediente, dándose por recibida en este tribunal mediante auto de fecha 10-01-2011, en fecha 12 de enero de 2011 se admite la demanda y se ordena librar carteles de notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, riela al folio 19 y 20 cartel de notificación librado a cada uno de los codemandado y a su vuelto diligencia del alguacil de fecha 04 de Mayo de 2011devolviendo los carteles sin practicar, riela al folio 22 diligencia de fecha 30-05-2011 suscrita por la abogada ROSARIO GONZALEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la que solicita el avocamiento a la causa; en fecha 31 de mayo del 2011 este tribunal dicta auto de avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa y se ordena librar nuevas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar siendo librada en fecha 01 de junio de 2011 y consignadas por el alguacil mediante diligencia de fecha 09-06-2011. Se observa que la última actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 30 de Mayo de 2011, con la diligencia solicitando el avocamiento. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal que la última actuación procesal hecha por la parte actora es la diligencia de fecha 30-05-2011 habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, o en la persona de cualquiera de los apoderados judiciales constituidos en juicio en la siguiente dirección: Av. Independencia cruce con calle Independencia Edificio Saladino, Mezanine, oficina 1,4 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de que pueda ejercer los recursos que a bien le correspondan, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación. Líbrese Cartel de notificación y entréguesele al alguacil para la práctica de la misma. Así se decide. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los doce (12) día del mes de Junio del año 2.012. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase. Años 202º y 153º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2010-000334
|