REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000088

PARTE ACTORA: ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 9.982.608.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SANTOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.615.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MALVI MORENO DE OPORTA abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.415.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.982.608, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 22/03/2011. En fecha 22/03/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 23/03/2011, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 19, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 16/09/2011, como consta en acta inserta al folio 20, donde la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 26/09/2011 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 56. En fecha 28/09/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 58 y en fecha 30/09/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 59, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/11/2011, mediante auto de fecha 04/10/2011 que riela al folio 62. En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes, en este mismo acto se acuerda suspender la celebración de la audiencia oral y pública por un lapso de Treinta (30) días hábiles. En fecha 24/11/2011 se recibe oficio de la Procuraduría General de la República del Estado Sucre solicitando la suspensión de la causa por Noventa (90) días continuos. En fecha 28/11/2011 este Tribunal acuerda dicha solicitud. En fecha 11/04/2012 se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 17/05/2012. En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.982.608, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, que riela del folio 71 al 72.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que comenzó a trabajar para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, como obrera desde el día 01 de Abril de 1.996, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., en donde estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 31 de Diciembre de 2.009, cuando fue despedida al cargo que venía desempeñando.

Demanda los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 291,60 por concepto de 90 días de antigüedad art. 666 LOT, comprendido en el periodo 01/04/96 al 18/06/97.
2) La cantidad de Bs. 60,00 por concepto de 90 días de compensación por transferencia art. 666 LOT, comprendido en el periodo 01/04/96 al 18/06/97.
3) La cantidad de Bs. 19.546,20 por concepto de antigüedad art. 108 LOT.
4) La cantidad de Bs. 15.281,67 por concepto 478 días de vacaciones y bono vacacional no disfrutados art. 219 y 223 LOT.
5) La cantidad de Bs. 51.541,87 por concepto de 1.237,5 días de bono de fin de año.
6) La cantidad de Bs. 100.320 por concepto de 2.640 días de bono de alimentación.
7) Diferencia de salario: año 2001: Bs. 139, 71; año 2002: Bs. 456,72; año 2003: Bs. 780,78; año 2004: Bs. 1.280,09; año 2005: Bs. 804,44; año 2006: Bs. 270,08; año 2007: Bs. 866,33; año 2008: Bs. 1.580,15; año 2009: Bs. 1.531,92. Total de diferencia de salario: Bs. 7.710,22.
8) La cantidad de Bs. 6.247,50 por concepto de 150 días de indemnización por despido, comprendido en el periodo 01/04/96 al 31/12/2010.
9) La cantidad de Bs. 3.748,50 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, comprendido en el periodo 01/04/96 al 31/12/2010.
10) De igual forma demanda los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación. La corrección monetaria. Que los montos de la obligación alimentaría (cesta ticket) se calcule con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento que se verifique su cumplimiento. La condenatoria en costas.

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: Bs. 204.395,96.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, se le dé curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

(…) no es cierto que la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ, laboró ininterrumpidamente para el Ejecutivo del Estado Sucre desde el día 01/04/96 hasta el día 31/12/09, en este caso se suscribieron diversos contratos, transcurriendo entre cada uno más de treinta (30) días.
Niega, rechaza y contradice que el Ejecutivo del Estado Sucre adeude a la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ, los conceptos expresados en el libelo de la demanda relacionados a la antigüedad, compensación por diferencia, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año, diferencia de salario, obligación alimentaría, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso.
(…) rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los cálculos de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y por tal motivo desconoce que se le adeuden la cantidad de Bs. 204.395,96. Por último solicita que sea desechada la demanda en todo y en cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en la definitiva.

MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTAL
1. Marcada con la letra “A”, copia de contratos de trabajo suscritos por la demandada y la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, constante de veinte (20) folios útiles.

2. Marcada con la letra “B”, Gaceta oficial del estado sucre, en donde se evidencia el cargo que desempeñaba la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, en el año 2009, constante de dos (02) folios útiles.

3. Marcada con letra “C”, copia de cheque emitido por la Gobernación Del Estado Sucre a nombre de la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ de fecha 25 de septiembre de 2010, constante de un (01) folio útil.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, el cargo del trabajador, el salario devengado y la fecha de ingreso, queda demostrado con los contratos de trabajo que se hicieron mas de diez prorrogas y que el trabajador devengaba menos de el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Y ASI SE ESTABLECE

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Exhiba las siguientes documentales:

1. Recibos originales de pago de salario efectuado a la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, desde el día 01 de abril de 1996, hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha de su despido injustificado.

2. Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresa especializadas de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento a favor de la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, desde el 01 de abril de 1996 hasta 31 de Diciembre de 2009, fecha de su despido injustificado.

3. Original de registro o controles de vacaciones de la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, correspondiente a cada año de servicio, desde el 01 de abril de 1996 hasta 31 de Diciembre de 2009 fecha de su despido injustificado, las cuales contienen las fechas de salida y de entrada de Vacaciones, los días efectivamente disfrutados, cantidad de días pagados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, así como el salario con las cuales fueron pagados los días de Vacaciones y Bono Vacacional.

4. Recibos en original de pago por concepto de Bono de fin de año, de la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, correspondiente a cada año de servicio, desde el 01 de abril de 1996 hasta la fecha de su despido injustificado 31 de Diciembre de 2009, los cuales en su contenido expresan: el mes en el cual fueron cancelados, nombre del beneficiario, periodo correspondiente salario con los cuales fueron cancelados los 90 días del Bono de fin de año y firmas de su representada y la demandada.

5. Original de registro o controles de asistencia de su representada la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, correspondiente a cada año de servicio, desde el 01 de abril de 1996 hasta la fecha de su despido injustificado 31 de Diciembre de 2009, los cuales contienen las fechas diarias, horas de entrada y salidas al trabajo, números de cedula y firmas de mis representados, así como la identificación de la institución en donde prestaba servicios.

6. Gaceta oficial del estado sucre que ordena la contratación de la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, correspondiente a cada año de servicio, desde el 01 de abril de 1996 hasta la fecha de su despido injustificado 31 de Diciembre de 2009.

7. Constancia de afiliación de la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMÍREZ, al programa de política habitacional y del seguro social obligatorio ya que son necesarias para determinar lo acumulado por mi representa en ambas instituciones, debido a que era descontado cantidades de dinero por estos conceptos y además de la obligación que tiene que tiene la empresa de inscribir a los trabajadores en el seguro social y en la Política Habitacional.


Sobre la presente prueba observa este tribunal que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, debiendo señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; por lo que se aplica las consecuencia jurídica señala en la norma, esta es declararse como cierto el contenido de los mismos, en razón a que son documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y el promovente dio la afirmación de los datos que contienen los documentos señalados. ASI SE ESTABLECE

PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Así las cosas, se observa que la demandada en la presente causa es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se permite esta sentenciadora transcribir el contenido del Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Cursivas del Tribunal).
Determinado lo anterior, esta sentenciadora desciende al estudio de las actas procesales y de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por la parte actora, así como las defensas expuestas por la parte demandada, y revisadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, esta sentenciadora advierte que si bien deben resguardarse los privilegios y prerrogativas que abrigan a la parte demandada, por ser esta la gobernación del estado Sucre, más sin embargo, deben las partes cumplir con las cargas procesales que como parte en el juicio le corresponde de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico; observándose que la representación judicial de la parte demandada, no presentó medios de pruebas a los fines de enervar las pretensiones de la parte actora.

Pretende la parte actora se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Se evidencia de las documentales promovidas por la actora, que ambas partes suscribieron mas de diez (10) contratos de trabajo, en la que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: 1) Desde el 01-04-1996 hasta el 30/08/1996 remuneración mensual Bs. 25.000,00. 2) Desde el 03/02/1997 hasta el 30/07/1997 remuneración mensual Bs. 31.250,00. 3) Desde el 01/04/2001 hasta el 15/07/2001 remuneración mensual Bs. Bs. 144.000,00; 4) Desde el 01/04/2002 hasta el 30/12/2002 remuneración mensual Bs. Bs. 144.000,00; 5) Desde el 01/04/2003 hasta el 30/12/2003 remuneración mensual Bs. Bs. 144.000,00; 6) Desde el 01/02/2004 hasta el 30/10/2004 remuneración mensual Bs. Bs. 187.200,00; 7) Desde el 01/02/2005 hasta el 30/08/2005 remuneración mensual Bs. Bs. 321.200,00; 8) Desde el 01/02/2006 hasta el 30/12/2006 remuneración mensual Bs. Bs. 465.750,00; 9) Desde el 01/02/2007 hasta el 30/12/2007 remuneración mensual Bs. Bs. 512.325,00; 10) Desde el 01/02/2008 hasta el 30/08/2008 remuneración mensual Bs. Bs. 512.325,00; se evidencia de los contratos suscritos que la voluntad de las partes era de no poner fin a la relación laboral, por lo que debe entenderse que al celebrarse varios contratos entre las partes, el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Fecha de ingreso: 01/04/96
Fecha de egreso: 30/12/09
Tiempo de servicios: trece (13) años, ocho (08) meses y 29 días.
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 01 año, 02 meses y 18 días.
Del 19 -06-1997 al 30-12-2009: Tiempo de servicios: 12 años, 06 meses, 11 días.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Deberá el experto designado tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues existe diferencia salarial al mismo, en los contratos valorados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE:

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el día 01-04-96 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 01 año, 02 meses y 18 días, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 3,24 en consecuencia la antigüedad generada corresponden a 01 año, lo que equivale a treinta (30) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 97,20. Y ASI SE ESTABLECE.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 0,66 y en este caso se realiza por 01 año, 02 meses y 18 días, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por 01 año, lo que equivale a (30) días, arroja la cantidad de Bs. 19,80, este tribunal visto que el monto es inferior al monto mínimo establecido en el artículo 666 LOT, ajusta el monto a Bs. 45,00. Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario: por tiempo de servicio de 12 años, 06 meses, 11 días, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, el cual deberá ser calculada por el experto de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y alícuota de utilidades acreditas que son (90) días cada año. Y ASI SE ESTABLECE.
Mayo 1997 salario mínimo Bs. 75
Mayo 1998 salario mínimo Bs. 100
Mayo 1999 salario mínimo Bs. 120
Mayo 2000 salario mínimo Bs. 144
Mayo 2001 salario mínimo Bs. 158
Mayo 2002 salario mínimo Bs. 190
Mayo 2003 salario mínimo Bs. 247
Mayo 2004 salario mínimo Bs. 321
Mayo 2005 salario mínimo Bs. 405,00
Mayo 2006 salario mínimo Bs. 466
Septiembre 2006 salario mínimo Bs. 512,32
Mayo 2007 salario mínimo Bs. 614,79
Mayo 2008 salario mínimo Bs. 799,50
Mayo 2009 salario mínimo Bs. 960,08


VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar a la accionante de conformidad con lo establecido en la L.O.T.
Vacaciones y fracción 2009: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009= 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 +24 +25 +26 +27 + 18,66 = 291,66 días X 31,97 = Bs. 9.324,37
Bono vacacional y fracción 2009=7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18+19+13,33= 182,33 días X 31,97= Bs. 5.829,09

Total de vacaciones y bono vacacional Bs. 15.153,46


BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Por cuanto la parte demandada no probó haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos:
El ejecutivo conviene en cancelar a sus trabajadores y trabajadoras, con más de 09 meses de servicio en el ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral
Periodo 1996-1997= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50
Periodo 1997-1998= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50
Periodo 1998-1999= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50.
Periodo 1999-2000= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50.
Periodo 2000-2001= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50.
Periodo 2001-2002= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50.
Periodo 2002-2003 = 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50.
Periodo 2003-2004 = 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50.
Periodo 2004-2005= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50
Periodo 2005-2006= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50
Periodo 2006-2007= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50
Periodo 2007-2008= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50
Periodo 2008-2009= 90 días X Bs. 41,65 = Bs. 3.748,50
Periodo 2009 fracción de 8 meses = 60 días X Bs. 41,65 = Bs. 2.499,00

Total de Bonificación de fin de año Bs. 51.229,50


EN RELACIÓN AL CONCEPTO DE CESTA TICKETS, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora desde 01/01/2000 al 30/12/09, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.


DIFERENCIA SALARIAL: Reclama el trabajador el pago de la diferencia de salario desde el año 2001, ya que le cancelaban menos del salario mínimo, esta juzgadora observa de los contratos de trabajo traídos como pruebas a los autos, que el trabajador devengaba menos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es por lo que ordena a la parte demandada a cancela la diferencia de salario al trabajador de la siguiente manera.
Desde el mes de agosto hasta diciembre 2001 y enero a marzo 2002 se le adeudan Bs. 14,00 por cada mes para un total de Bs. 112,00, desde el mes abril hasta diciembre 2002 y enero a junio 2003 se le adeudan Bs. 46,08 por cada mes para un total de Bs. 691,20, desde el mes de julio hasta septiembre 2003 se le adeudan Bs.65,00 por cada mes para un total de Bs. 195,00, desde el mes de octubre hasta diciembre año 2003 y enero 2004 se le adeudan Bs.103,10 por cada mes para un total de Bs. 412,40, desde el mes de febrero hasta abril 2004 se le adeudan Bs.59,90 por cada mes para un total de Bs. 179,70 desde el mes de mayo hasta julio 2004 se le adeudan Bs. 109,03 por cada mes para un total de Bs. 327,09 desde el mes de agosto 2004 hasta enero 2005 se le adeudan Bs. 134,04 por cada mes para un total de Bs. 804,24, desde el mes de mayo 2005 hasta enero 2006 se le adeudan Bs.83,80 por cada mes para un total de Bs. 754,20, en el mes de septiembre 2006 hasta enero 2007 se le adeudan Bs. 46,57 por cada mes para un total de Bs. 232,85, desde el mes de mayo 2007 hasta Enero 2008 se le adeudan Bs.102,47 por cada mes para un total de Bs. 922,23, desde el mes de mayo 2008 hasta abril 2009 se le adeudan Bs. 184,71 por cada mes para un total de Bs. 2.216,52, desde el mes de mayo 2009 hasta julio 2009 se le adeudan Bs.264,36 por cada mes para un total de Bs. 793,08 existiendo una diferencia de Bs. 6.847,43, es procedente y se condena su pago. ASI SE ESTABLECE.

Total de Diferencia Salarial Bs. 6.847,43


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 DE LA L. O. T. que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue por un Tiempo de servicio efectivo de 13 años, 08 meses, por lo que les corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días X 41,65 = Bs. 6.247,50

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior (mayor de diez (10) años), por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación:
Preaviso sustitutivo 90 días X 41,65 = Bs. 3.748,50

Total Indemnización por despido injustificado Bs. 9.996,00


En cuanto al reclamo de las cotizaciones del Instituto Venezolanos De los seguros sociales esta operadora de justicia le observa a la representación judicial de la parte actora que esta reclamación debe hacerse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo esta la vía administrativa para reclamar el Beneficio del Seguro Social quien establecerá el procedimiento correspondiente para que el patrono sea responsable. ASÍ SE ESTABLECE.


No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.


Para un total de la presente demanda de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 83.368,59)



D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana ANA DEL VALLE SALAZAR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.982.608, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO: la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 83.368,59), más lo que arroje la experticia por los conceptos de antigüedad y bono de alimentación o cesta ticket mas los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs Maldifassi & Cia (C.A.) hasta la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos.

SEGUNDO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA