REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RH32-X-2012-000041
De la revisión del recursos de nulidad se evidencia que, procede la parte recurrente de conformidad con el articulo 588 en su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominadas y ordene la suspensión de los efectos producidos por la providencia administrativa Nº 90-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, emanada de la inspectorìa de Trabajo del Estado Sucre, en virtud de que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos antes señalados.

Al respecto el tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, entra este Tribunal a proveer sobre la medida cautelar solicitada, considerando, que si bien es cierto que se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, y siendo que la parte solicitante de la medida innominada es la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), a través de sus apoderadas judiciales los abogados MARIA MONTAÑEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.770, institución ésta a su vez, sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo, hoy demandado en nulidad, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, razón por la cual se evidencia su interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada ésta e los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, siendo que la para la suspensión solicitada debe ponderarse si ésta es, en las circunstancia del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia el Tribunal de manera positiva la alegación de la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.
En efecto, constituye un perjuicio irreparable en la practica el que, luego de materializar la reposición del ciudadano JUAN CARLOS BRITO SILVA, en ejecución de un acto que no debió haber producido efecto jurídico alguno; en razón de lo cual este Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa numero Nº 90-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, y a tales fines se ordena librar oficio a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre a los fines legales pertinentes, y así se establece. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ


Abg. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

Secretaria.