REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) días de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-N-2012-000010
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLYS LUCART RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.274.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 07/11/2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, se recibe Recurso Contencioso de Nulidad presentado por la Abogada Yolys Lucart Ramírez, actuando como apoderada judicial de el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, contra la Inspectoría del Trabajo en Cumaná.
En fecha 15/11/2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona Admite el Recurso y ordenando librar citación al Inspector del Trabajo Jefe en Cumaná, Estado Sucre; al Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a los terceros interesados.
En fecha 26/04/2006, se celebró la audiencia oral y pública, en la que se dejó constancia de comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte accionada. La parte recurrente ratifico los medios probatorios consignado con el escrito libelar. El Tribunal declara concluido el lapso probatorio.
En fecha 18/05/2006, se recibe la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, abogada Josefina Del Carmen Figuera, mediante la cual solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 26/04/2011, dicho Tribunal remite la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 28/11/2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia mediante la cual declara su Incompetencia en razón de la materia y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Sucre.
En fecha 08/12/2011, remite el expediente N° RE41-G-2005-000089 a la Jueza Coordinadora Laboral del Estado Sucre, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre.
En fecha 10/01/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibió asunto N° RE41-G-2005-000089 mediante oficio N° 326-05 proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 25/01/2012, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, recibe la presente causa, contentiva de Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa N° 127-05 de fecha 08/07/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.
En fecha 02/02/2012, Me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 02/02/2012 se ordena librar oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Sucre, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y cartel de notificación al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y al ciudadano Carlos Romero.
En fecha 25/04/2012, Se Certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 02/05/2012, mediante auto expone que pasa a dictar sentencia dentro de os Sesenta (60 días continuos siguientes.

Alegatos de la Parte Recurrente:
(…) Alega la parte recurrente que en fecha 20 de Mayo de 2005, la ciudadana Norma De Scott presenta por ante la Inspectoría del Trabajo en Cumaná escrito en el cual solicita se ordene el reenganche del ciudadano Carlos Romero. En dicha solicitud la referida profesional del derecho se expresa en los siguientes términos, Yo, Norma De Scott,… actuando en representación del ciudadano Carlos Romero (SIC).
(…) en fecha 31 de Mayo de 2005, tuvo lugar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en esa oportunidad impugnó la representación que se atribuyó la ciudadana Norma De Scott, y el supuesto poder en base al cual interpuso dicho procedimiento en nombre del ciudadano Carlos Romero.
De igual forma expone que el referido despacho, no se pronunció sobre dicha petición, ni por auto separado ni en la propia providencia dictada, lo cual contraría las disposiciones contenidas en los artículos 02 y 03 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. (…)
Alega que la materia relativa a la legitimidad es de eminente orden público, y en los casos en que algunas de las partes, en un proceso administrativo o judicial, se atribuye la representación de otro u otros, queda a salvo el derecho de la otra de desconocer el carácter con que actúa la contra parte, y en ningún caso los vicios que atentan contra el orden público son subsanables ni convalidables por acuerdo entre las partes ni por el transcurso del tiempo.
Visto el vicio de ilegitimidad con el cual actuó la profesional del derecho al interponer un procedimiento en nombre de otro sin haber estado facultada expresamente para ello, impugnó la representación que se atribuyó la ciudadana Norma De Scott, ya que:
1.- La ciudadana Norma De Scott, no tiene ningún interés en este procedimiento.
2.- El ciudadano Carlos Romero no le otorgó a la Abogada Norma De Scott, poder o facultad alguna para que facultara a dicha ciudadana para actuar en su nombre.
3.- Al momento de la presentación del escrito, el despacho no dejó constancia alguna de que tuvo a la vista la identificación del ciudadano Carlos Romero, y que la prenombrada ciudadana Norma De Scott ejerciera para ese momento representación o asistencia legítima otorgada por parte del tantas veces nombrado Carlos Romero.
(…) resulta por demás contrario a derecho, el pronunciamiento de la ciudadana Inspectora pues en su providencia señala lo siguiente: “Se inicia el presenta procedimiento de inamovilidad laboral mediante escrito… presentado por el ciudadano Carlos Romero… asistido por la Abogada Norma de Scott” lo cual, según se desprende de los autos, no es cierto ya que dicha solicitud fue presentada y firmada por la Abogada referida.
(…) la ciudadana Norma de Scott mal podía solicitar el reenganche de otra persona, resultando evidente su falta de interés y cualidad, en iniciar esta solicitud. (…) adicionalmente, el acto administrativo no es susceptible de ejecución por cuanto en el texto de los contratos suscritos con el médico Carlos Romero se lee que éste prestaría sus servicios como profesional contratado en su consultorio particular, de tal manera que resulta imposible para mi representado reenganchar al referido ciudadano en su propio consultorio toda vez que era en ese lugar donde atendía a los trabajadores de IPOSTEL. En este sentido, forzosamente se debe inferir que el acto administrativo no es susceptible de ejecución de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
(…) el contenido del acto administrativo, cuya nulidad pide sea declarada, resulta contrario al Principio de Protección Procesal, a la Lealtad y Probidad del Proceso, violentándose con ello los Derechos Constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a Disposiciones de Orden Público Absoluto.
De conformidad con los artículos 01, 02, 03 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita en nombre de su representado el Amparo de sus derechos y garantías constitucionales, violentados los cuales denuncia: la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Eficacia Procesal y de Disposiciones de Orden Público Absoluto, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49 y 257. (…)
1.- Solicita se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, en fecha 08 de Julio de 2005, en el cual se ordena el reenganche del ciudadano Carlos Romero quien fue contratado por el Instituto Postal para prestar sus servicios como profesional libre en su propio consultorio; por cuanto se vulnera el contenido de los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se declare la nulidad por ilegalidad de los Actos Administrativos, antes señalados, por ser contrarios a las disposiciones legales siguientes: 05 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 01, 03 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de los artículos 02, 03, 18, 19, 48, 449 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Consideraciones del fiscal del Ministerio Público:
…considera esta representación del Ministerio Público que la Inspectoria del trabajo, actuó con fundamento en lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem; aunado a ello la parte recurrente tampoco indico de manera correcta y precisa, conforme a la normativa jurídica vigente, algún vicio en la actuación administrativa que afecte de nulidad absoluta la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, a los efectos de verificar su ilicitud, en consecuencia en el presente caso no se materializan los vicios de ilegalidad, ni de inconstitucionalidad invocados por la recurrente de autos que acarrearía la nulidad absoluta del acto. De allí que en consecuencia se puede concluir conforme a la doctrina y el fundamento legal citado, en el caso sub-examine, que las denuncias de la recurrente son manifiestamente infundadas y, por ende no debe prosperar el caso de marras.
Por todo lo antes expuesto, esta representante del ministerio público opina que el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe declararse SIN LUGAR, y así muy respetuosamente lo solicito, a ese honorable tribunal.

MEDIOS PROBATORIOS

Prueba de la Parte Recurrente:
1.- Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente signado 021-05-01-00532, de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, incluyéndose en estas copias certificadas ejemplar de la Providencia Administrativa dictada con ocasión de la solicitud de reenganche interpuesta por la Abogada Norma de Scott.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno; además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo alega la parte recurrente… que el acto administrativo fue dictado y fundado con absoluta prescindencia de la base legal que regula el régimen de representación, por cuanto el criterio de que viene aplicando el órgano administrativo, para la interposición de solicitudes de reenganche, se refiere a que no se requiere el otorgamiento de poder y solo basta la consignación de una carta poder, prescindiendo de la formalidad de certificar la identificación de quien lo otorga, señala de igual forma que en las copias certificadas del expediente, la carta poder data de una fecha anterior a la interposición de la solicitud y, la misma es firmada por la abogada sin que el despacho haya dejado constancia de quien de quien interpuso la solicitud en nombre de otro estuviere facultada para ello, expresa que el pronunciamiento de la inspectoria del trabajo resulta contrario a derecho e invoca el articulo 454 de la ley orgánica del trabajo, de igual forma señala que también resultan vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 48 y los numerales 2 y 7 del articulo 49 de la ley orgánica de procedimiento administrativo, alegando falta de interés y cualidad, en iniciar la solicitud y, que además el legislador no ha establecido las distinciones en relación al régimen de representación, de tal manera que no resulta aplicable el criterio de la inspectoria del trabajo, la cual considera que en la instancia administrativa no se observan las normas relativas al otorgamiento de poderes…observa la recurrente que el acto administrativo no es susceptible de ejecución, por cuanto en el texto de los contratos suscrito con el medico Carlos Romero se lee que este prestaría sus servicios como profesional contratado en su consultorio particular, de tal manera que resulta imposible para mi representado reenganchar al referido ciudadano en su propio consultorio, en este sentido forzosamente se debe inferir que el acto administrativo no es susceptible de ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numerales 3 y 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Así mismo manifiesta que en el desarrollo del procedimiento cursante por ante la inspectoria del trabajo de cumana, se han violado normas de la ley orgánica del trabajo, a las cuales se les atribuye el respectivo carácter de orden publico, y cuya inobservancia operan en contra de su representado, así como también normas constitucionales, al proceder a declarar con lugar la solicitud de reenganche a favor del ciudadano Carlos Romero, el cual no faculto a la abogada Norma de Scott para que interpusiera en su nombre una solicitud de reengancha a su favor, sin pronunciarse el despacho ni por auto separado ni en la providencia administrativa, el acto administrativo adolece además de defectos que afectan su validez, existe violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, ya que dicho acto administrativo carece de motivación, se sustenta dicho argumento, en la obligatoriedad de la inspectoria del trabajo de expresar clara e inteligible los motivos, bases, elementos de convicción y de hecho, que lo condujeron al pleno convencimiento al momento de emitir el acto. Visto los alegatos y vicios invocados observa este tribunal: El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías constitucionales esenciales de la persona aplicable a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el acusado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, existe violación a estas garantías constitucionales cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide la participación o el ejercicio de su derecho se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo numeral 4 que es del tenor siguiente: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Las doctrinas jurisprudenciales contencioso administrativa, han establecido que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta: - ocurre a la carencia total y absoluta de los tramites procedímentales legalmente establecidos; - se aplica un procedimiento totalmente distinto a la ley correspondiente, es decir cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente;- cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado sino que representan solo faltas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia a considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave del derecho de defensa.
En cuanto a la relación laboral, se puede evidenciar de las pruebas cursante en autos como son: los contratos de trabajo que rielan del folio 31 al folio 36, carnet riela al folio 38 y recibos de pago cursante en los folios 22 y 23, libreta de cuenta de ahorro donde le depositaban el salario y la carta de despido cursante al folio 30, el trabajador logro demostrar ante el inspector del trabajo la relación laboral con la empresa IPOSTEL, y no una relación por honorarios profesionales, como alega la parte recurrente, en cuanto a la falta de cualidad de la abogada Norma de Scout, se evidencia de las actas procesales que corre inserto al folio 20 carta poder otorgada por el ciudadano Carlos Romero a la ciudadana Norma de scout para que defienda sus intereses y derechos en todo los actos, instancias y recursos del mismo, por ante la inspectoria del trabajo, y la fecha de la carta poder es el 10 de mayo del 2005, una fecha anterior a la interposición de la solicitud de reenganche ante la inspectoria, por lo que no tal situación no vicia la interposición de la solicitud de reenganche, ya que la ciudadana Norma de Scout era la representante legal del ciudadano Carlos Romero en sede administrativa.
De la revisión del expediente administrativo, encuentra quien aquí decide, que la Administración realizó un procedimiento administrativo basado en un supuesto de hecho que conlleva el establecimiento de una consecuencia jurídica, la confirmación de ese supuesto de hecho a través de la investigación realizada, el ejercicio de la defensa por parte del funcionario investigado y la emisión de un acto administrativo que define la consecuencia basada en el supuesto de hecho, por lo que en relación a la denuncia realizada por el recurrente, no encuentra este Tribunal que el acto administrativo se encuentre viciado por cuanto no se observa los vicios de ilegalidad, ni de inconstitucionalidad invocados por la parte recurrente, por lo que es forzoso para este tribunal declarar el presente recurso sin lugar. Y así se decide.



D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones explanadas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa No. 127-05, expediente No. 021-05-01-00532, de fecha 08/07/2005, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO BRUZUAL, titular de la cedula de identidad Nº 3.871.857, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente a la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Cumana, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA