REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2011-000117
PARTE ACCIONANTE: AURELIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.063.779, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.903.
PARTE ACCIONADA: AUTOMOTRIZ ORIENTAL (AUTORICA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en fecha 09 de febrero de 2012, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, de fecha 07 de diciembre de 2011, la cual declaró SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AURELIO FARIAS, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL (AUTORICA), ante la presunta negativa de acatar la decisión Nº 096-2011, dictada en fecha 31-05-2011, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar debe este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso EMERY MATA MILLAN, estableció.
“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis), de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa, declaró SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:
“…Así conforme con lo anterior, en el caso sub iudice quien juzga si bien evidencia de las actas procesales, el cumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 1, 2 y 4, a que hace referencia el antecedente jurisprudencial in comento, no obstante a ello, advierte que cursa por ante este mismo tribunal recurso de nulidad en el expediente distinguido con la nomenclatura interna No. RP31-N-2011-000010, destacando que en el cuaderno de medidas aperturado en virtud de la cautelar solicitada, identificado con el asunto RH32-X-2011-17, en fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal, decretó la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa señalada, ordenando la notificación de dicho pronunciamiento a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado sucre, actuaciones que pueden ser constatadas en los folios 10 y 11, del cuaderno separado señalado, en el marco de la solicitud cautelar que fuere propuesta conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud del cual se decreto “….la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 096-2011, de fecha 31-05-2011 emanada de la Inspectoría del trabajo de Cumana, Estado Sucre, en la que se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano AURELIO FARIAS, antes identificado, en consecuencia suspendidos los efectos del acto administrativo señalado, es improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Y ASI SE ESTABLECE.…”
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por AURELIO FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.063.779, asistido por el abogado GUSTAVO ALVAREZ R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A (AUTORICA). (Cursiva del Tribunal).
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada en ejercicio de su derecho a la defensa expuso lo siguiente: Que en fecha 26 de noviembre del año 2008, comenzó a laborar como auxiliar de almacén, en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00. p.m. y el viernes 7:00 a.m. a 12. m. y de 2:00.p.m. a 5:00.p.m, devengando como salario mensual promedio la cantidad de Dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 2.750,00), en la sucursal de la empresa Automotriz Oriental (AUTORICA), hasta el día 08-04-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.914. Que inicio por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado sucre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara en contra de Automotriz Oriental (AUTORICA) y en fecha 31-05-2011 se dicta providencia administrativa con el numero 096-2011, en la que declara con lugar. Que en fecha 06-06-2011 acudió a la empresa de manera voluntaria a su puesto de trabajo donde le manifestaron que no iba a ser reenganchado. En fecha 13-06-2011, siendo esta la fecha de la ejecución forzosa la mencionada empresa Automotriz Oriental (AUTORICA), se negó a reengancharlo, alegando que ejercería le recurso de nulidad en contra del acto ante la jurisdicción correspondiente. Que habiéndose agotado la vía administrativa en el presente caso están dados los supuestos establecidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el articulo 89 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y en el articulo 2 de la Ley De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, pues se trata de una persona jurídica que viola derechos consagrados en la constitución vigente y cuyo restablecimiento, en forma alguna seria suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria. Finalmente, solicitó se declarara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional.
DEFENSA DE LA PARTE AGRAVIANTE O DEMANDADA:
Que cursa por ante el tribunal de la causa, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano actor, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo por cuanto presentó caución por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y se le notificó al Inspector Del Trabajo como consta del expediente No. RP31-N-2011-000010 y se apertura un cuaderno separado No. RH32-X-2011-000017. Ffinalmente, solicitó se declarara Sin Lugar o Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Esa representación Fiscal, expuso que una vez analizados los supuestos establecidos en la sentencia Nº 169, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de febrero de 2005, caso “José Gregorio Carma Romero vs. Inspectoria del Trabajo de la zona del Hierro de puerto Ordaz, estado Bolívar, y una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre y actuando en sede constitucional, declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aurelio Farias contra la sociedad Mercantil Automotriz Oriental (AUTORICA), de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Con el libelo la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:
1- Marcada “A” Copia certificada de la Providencia Administrativa 096-2011 cursante al expediente No. 021-2011-01-00213.
2- Marcada “B” Copia certifica relacionada al procedimiento sancionatorio.
PRUEBA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la audiencia constitucional promovió y consigno lo siguiente;
1.-Marcado “A”, copia simple de recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contra la Providencia administrativa Nº 096-2011 de fecha 31-05-2011, dictada por la inspectoría del Trabajo del estado Sucre. Nº RP31-N-2011-000010, cursante del folio 19 al 31.
2.- Marcado “B”, auto de admisión del recurso de nulidad Nº RP31-N-2011-000010, proferido por el tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, del cursante del folio 32 y 33.
Marcado “C”, auto abriendo cuaderno separado Nº. RH32-X-2011-000017 cursante del folio 34,35 y 36
3.- Marcado “D”, auto donde se ordena suspender los efectos de la providencia administrativa No. 096-2011 de fecha 31/05/2011. Folios 37 y 38
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Asumida así la competencia, este Tribunal para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional procede a revisar las actas procesales, a los fines de verificar si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o si por el contrario cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que señala la parte presuntamente agraviada, que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL (AUTORICA), la cual mediante Providencia Administrativa Nº 096-2011 fue declarada con lugar y ante la misma el patrono se negó a reenganchar al presunto agraviado, ya que le fue manifestado que la empresa se reserva el derecho de ejercer el recurso de nulidad .de la providencia administrativa ante el órgano correspondiente, por lo que aceptaba el reenganche del trabajador, por lo que procedió a ejercer Acción de Amparo Constitucional por considerar que se había agotado la vía administrativa y que están dados los extremos para la procedencia del amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo en consecuencia este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, verificar si la Jueza de la recurrida decidió conforme a derecho o si por el contrario su decisión se encuentra viciada.
Resulta necesario señalar, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado O., en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente: “…el amparo constitucional esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho”.
Verificado los anteriores hechos debe esta Alzada actuando en sede constitucional y garante de los derechos y garantías constitucionales, que arropan a los justiciables traer al presente caso un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L, de fecha 14-12-2006, la cual estableció al respecto lo siguiente:
Omissis…
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable….”
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Alzada que de acuerdo a las circunstancias específicas, de las pruebas aportadas y de la valoración del caso concreto, ante la utilización por parte del accionante de la vía administrativa al haber interpuesto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, evidenciándose que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado sucre, cursa recurso de nulidad contencioso administrativo con suspensión de los efectos del acto, Nº RP31-N-2011-000010, observándose que en el cuaderno de medidas aperturado en la referida causa, Nº RH32-X-2011-17, el tribunal de primera instancia decretó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº Nº 096-2011, de fecha 31-05-2011; interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL (AUTORICA), en contra de la Providencia Administrativa Nº 096-2011 dicta por la inspectoría del trabajo del estado sucre, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Aurelio Farias y esta alzada en cumplimiento de sentencia proferida por nuestra Sala de Casación Social de fecha 14-12-2006, Guardianes Vigiman, S.R.L; mediante la cual se estableció que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a través del especial mecanismo del Amparo Constitucional siempre y cuando se de cabal cumplimiento a los siguientes requisitos: “Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad” ; considera esta Alzada que al haber sido suspendidos los efectos del acto administrativo que el accionante pretende hoy a través de la acción de amparo constitucional se proceda a su ejecución, siendo la consecuencia inmediata que tal circunstancia acarrea, es la declaratoria de la inadmisiblidad de la acción ejercida, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE. En consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y se confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO AURELIO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.063.779 en contra de la Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE , actuando en sede Constitucional; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL A QUO; TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE; CUARTO: Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de origen.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
YULIANNI SEIJAS.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA YULIANNY SEIJA
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