REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2011-000048
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO ALECHA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.772.759.
APODERADA JUDICIAL: NADIA CHACCAL LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422. Representación que consta de poder autenticado por ante la notaria publica de cumana estado sucre en fecha 15-06-2010 el cual corre inserto al folio 14 y 15 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante debidamente representada por la abogada NADIA CHACCAL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº. 52.422, contra la sentencia dictada en fecha 07-04-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-06-2011, la abogada Antonieta Coviello se avoca al conocimiento de la causa, por encontrase cubriendo la vacante temporal ante el disfrute de los períodos vacacionales conferidos a mi persona, procediendo en fecha 30-06-2011 a inhibirse.
En fecha 14-10-2011, la representación judicial de la parte demandante, solicita el avocamiento de la Jueza, y en fecha 19-10-2011, procedo a avocarme y en fecha 25-10-11 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el 14 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m. y siendo el día y la hora previamente fijados, se celebró la audiencia Oral y Publica, procediendo a suspenderse la continuación de la misma por un lapso de 60 días, por manifestar las partes su disposición a entablar conversaciones a los fines de resolver la presente causa a través de los medios de autocomposición procesal; declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. En fecha 08-03-2012, se procede a fijar la audiencia para el día 28-03-2012, y en fecha 27-03-2012 se solicita el diferimiento de la audiencia por encontrase las partes entablando conversaciones a los fines de resolver el presente asunto. Y en esta misma fecha se procede a publicar la oportunidad de fecha 26-04-2012, fecha en la cual se difirió la realización de la misma por encontrase quien suscribe realizando funciones como Jueza Rectora, fijándose para el día 17-05-2012, fecha en la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegatos, procediendo a diferir el dispositivo del fallo, para el 5to día hábil siguiente, dictando el dispositivo en forma oral del fallo en fecha 06-06-2012, declarándose Parcialmente con lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 06-06-2012 pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE APELANTE
Que su representado realizó una reclamación por horas extras, día de descanso laborados; domingos trabajados, que era coordinador de nómina, que no era un trabajador de confianza, por las razones que expuso en la demanda, y que luego lo bajaron a asistente de nómina, En primer lugar que la demandada lleva un libro de control de asistencia con hora de entrada y salida del trabajador y solicito su exhibición a la hora de valorarlo en la sentencia, no se le dio valor a la misma, por que no se presentaron las copias, lo que no esta a la mano del trabajador que no se indicó lo que contenía el documento, y se dijo que solo contiene la entrada y salida del trabajador. Que en el SUPLES, no aparece como cargo de confianza, el realizaba los cálculos de la nómina del personal, el último salario devengado fue bs. 4.000,00, en el año 2009, y luego bs. 3.380,73. En segundo lugar; señalan que en la sentencia cuando se le realiza el calculo de los años 2006 y 2007, se lo realizan en base a su salario quincena (bs. 352,00) y se lo calculan como su salario mensual siendo que su salario mensual era primero de bs. 588 y luego de bs. 764,00. En tercer lugar, aduce que en la contratación colectiva se establece una indemnización por cada mes hasta tanto se cancelen las mismas; por la falta de pago de prestaciones sociales oportunamente y la jueza de la recurrida determinó que era improcedente por que no se estableció quien era el responsable de ese pago.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 17-09-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, presenta formal demanda, el ciudadano LUIS GUILLERMO ALECHA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.772.759, en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), por Cobro de Prestaciones Sociales; debidamente representado recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 22-09-2010, el identificado Tribunal admite la demanda ordenando la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General del Estado Sucre, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente vencidos como sea el lapso de suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos por cuanto la misma supera las 1.000 unidades tributarias a los efectos de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-11-2010, la Secretaria del Tribunal de la causa, certificó la notificación de la parte demandada y del Procurador General del Estado Sucre, como consta al folio 24.
Realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 20-01-2011, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada NADIA CHACCAL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.422, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y dado que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
En fecha 31-01-2011, el Tribunal dejó constancia de la contestación de la demanda con anexos presentada por la representación judicial de la demandada ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio.
En fecha 09-02-2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, procede a darle entrada a la presente causa, admitiendo las pruebas en fecha 1702-2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 30 de marzo de 2011, celebrándose la misma dictando dispositivo en forma oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 07-04-2011.
En fecha 02-06-2011, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada ut supra.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE
La representación judicial de la parte actora expone en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, los siguientes hechos: Que ingreso a prestar sus servicios para FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), en fecha 01 de septiembre de 2005. Que fue despido injustificadamente en fecha 30-05-2010, que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.756,00 mensuales. Que sufrió una desmejora laboral, cuando fue removido a un cargo de inferior jerarquía en fecha 13-05-2010, fecha en la cual se le notifica que fue removido del cargo de Coordinador de nómina a Asistente administrativo, sufriendo asimismo una desmejora en su salario pues paso de ganar bs. 3.380,00 a ganar bs. 1.756,00. Es el caso ciudadano juez que una vez despedido, mi patrono se ha negado a realizarme los pagos que me adeuda por concepto de prestaciones sociales por despido injustificado. Señalando que en fecha 14-07-2010, procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, acto al que compareció a representación de la demandada, realizando un propuesta de pago muy por debajo de lo que realmente le corresponde, levantándose el acta de no conciliación.. Que no le queda otra vía sino la jurisdiccional por haber agotado la pacífica, para la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que acude a demandar a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), para que convenga a pagar o sea condenado por el tribunal a pagar los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás beneficios laborales, que a continuación se detallan ANTIGÜEDAD; HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS; HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS; DIAS FERIADOS NO CANCELADOS; VACACIONES NO DISFRUTADAS; BONO VACACIONAL NO CANCELADO; BONIFICACION DE FIN DE AÑO; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA PRESTACIONES CLAUSULA 27 DE LA III CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE AÑO 2006. Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad TOTAL Bs. 240.885,02. Que recibió los siguientes adelantos Bs. 3.217,84. TOTAL BS. 237.667,18. Iigualmente demanda la aplicación de la indexación salarial más las costas y costos. Y Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28-11-2011, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, procediendo a exponer las defensas en contra de las pretensiones aducida por la parte demandante en su libelo de demanda aduciendo los siguientes hechos: Niega y contradice tanto los hechos y los montos demandados. Que se haya realizado una desmejora laboral alegada por la parte actora ya que fue transferida a desempeñar su cargo primitivo como es el de asistente administrativo, motivado a que hubo cambios en el gabinete en la estructura organizativa de FUNREVI, nombrando a su personal de confianza. Que FUNREVI le adeude las cantidades demandadas y Admite que le adeuda la cantidad de Bs. 30.513,12, anexando finiquito de prestaciones sociales. Que el actor realizaba funciones los domingos y días feriados ya que las labores en FUNREVI son de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 6:00pm, respetando los días feriados y las horas de reposo y comida. Que el demandante abandonó su puesto de trabajo sin causa justificada desde el 25-05-2010. Que el actor no aceptó la cantidad ofertada por el tiempo de 04 años y 06 meses y 16 días. Que el salario integral real que devengaba era la cantidad de bs. 2.634,56; Que la fecha real de ingreso fue en fecha 16-11-2005. Finalmente solicitan que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declare sin lugar la demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Marcada con la letra “A” constante de 84 recibos de pagos de salario, emitidos por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA, folio 28 al 111
2.-Marcada con la letra “B” constante de 1 folio útil, oficio emanado de la gerencia de recursos humano de fecha 05 de marzo de 2010 donde se informa de las vacaciones pendiente, folio 112.
3.-Marcada con la letra “C” oficio emanado de presidencia de la fundación regional para la vivienda, DONDE FUE DESIGNADO ANALISTA , folio 113.
4.-Marcada con la letra “D” oficio emanado de presidencia de la fundación regional para la vivienda, donde fue designado jefe de departamento de nómina, folio 114.
5.-Marcada con la letra “E” oficio No. 155/2010 emanado de la presidencia de Funrevi, donde fue trasferido a cumplir funciones laborables en la O.C.V. y O.I.V., folio 115.
6.-Marcada con la letra “F y G” oficios No. 273 Y 334 /2010 emanado de la presidencia de Funrevi, de fecha 12/04/2010 Y 13/05/2010 donde solicitan que ponga a disposición el cargo de coordinador de nómina, y la notificación de su remoción, folio 116 al 117.
7.-Marcada con la letra “H ” constancia de trabajo de fecha 15/04/2010.
8.-Marcada con la letra “I” Acta de Inspectoria del Trabajo de fecha 14 de febrero de 2010, folio 119.
• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), la exhibición del Libro de asistencia de entrada y salida de la institución de los años 2006 al 2010 , donde consta la hora de entrada y salida, así como los días feriados y de descanso laborados.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma, en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la representación judicial de la parte demandada no consignó medios probatorios alguno, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.
Observa esta Alzada que en la presente causa ambas partes ejercen recurso de apelación, por su parte la representación judicial de la parte demandante, expone como primer punto de su apelación, solicito la exhibición del libro de control de asistencia con hora de entrada y salida del trabajador y que al momento de valorarlo en la sentencia, no se le dio valor a la misma, por que no se presentaron las copias, lo que no esta a la mano del trabajador señalando asimismo que no se indicó lo que contenía el documento. Sobre el particular se advierte que el Tribunal A quo admitó la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, indicando èsta en su escrito cual era el objeto de la presente prueba, no obstante el tribunal de la recurrida expresó que no aplicaba la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que no acompañó copia de los libros ni afirmación de los datos que contienen los mismos, determinado lo anterior esta Alzada observa que la parte demandada en el presente asunto, se encuentra investida de privilegios y prerrogativas procesales que le son conferidas por las leyes especiales, aplicables a este procedimiento de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la demandada, no compareció a la misma, y ante tal circunstancia aplicando lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Sucre, el cual es del tenor siguiente: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.”, debe considerarse la como contradicha la presente causa, circunstancia que no exime a la demandada de cumplir con las obligaciones atribuidas por la Ley, debiendo de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ …Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”. Y siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no exhibió la documental solicitada por la parte demandante (el libro de asistencia de entrada y salida), se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, por lo que a criterio de esta sentenciadora el Tribunal A quo, la apreciación realizada por el Tribunal A quo sobre la prueba de exhibición se encuentra errada; no obstante a ello, los hechos expuestos por la demandante se encuentran contradichos, y siendo que la parte demandante pretende la cancelación de conceptos laborales por encima de lo legalmente establecido nuestra doctrina patria a determinado que en estos casos, al ser contradichos los mismos, se invierte la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien debe probarlo; por lo que con vistas a las pruebas aportadas a los autos y los hechos antes expuestos, esta Alzada considera que no existen suficientes pruebas que lleven al ánimo de quien sentencia a determinar la procedencia de las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas trabajados, días feriados trabajados y no cancelados, por lo que las mismas se declaran improcedente, en consecuencia se declara sin lugar la presente delación. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar; señalan que en la sentencia cuando se le realiza el calculo de los años 2006 y 2007, se lo realizan en base a su salario quincena (bs. 352,00) y se lo calculan como su salario mensual siendo que su salario mensual era primero de bs. 588 y luego de bs. 764,00. En cuanto a la presente denuncia se observa que la parte demandante en su escrito libelar alega que el salario devengado durante el año 2006 era la cantidad de Bs. 764, 40 y para el año 2007 de Enero hasta mayo la cantidad de bs. 764,40 y de Junio hasta diciembre bs. 927,28. y siendo que el Tribunal a quo estableció la procedencia de los conceptos legales reclamados, por estimarlos probados dada la inversión de la carga de la prueba recayó en el actor, habiéndose declarado contradicha la demanda; en la oportunidad de calcular el salario integral a los fines de determinar la cantidad correspondiente al demandante por concepto de Antigüedad durante los años 2006-2007; éste estableció como salario la cantidad de Bs. 352,800 los cuales dividió entre 30 días para determinar el salario diario y en base a este el salario integral correspondiente, pudiendo esta Alzada verificar que efectivamente el Tribunal incurre en un error, pues la cantidad señalada (bs. 352,800), corresponde aproximadamente a la mitad del salario mensual de Bs. 764,40, alegado por el actor, por lo que se procede a modificar la sentencia hoy recurrida sobre el particular, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado calcular la Antigüedad correspondiente a los años 2006 y 2007, en base al salario arriba señalado (salario devengado durante el año 2006 era la cantidad de Bs. 764, 40 y para el año 2007 de Enero hasta mayo la cantidad de bs. 764,40 y de Junio hasta diciembre bs. 927,28), para cada período de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la decisión anterior en consecuencia se modifica el monto total por antigüedad condenado por el Tribunal A quo, el cual deberá recalcular el experto de acuerdo a las cantidades que resulten del cómputo de la prestación de antigüedad correspondiente sólo a los años 2006-2007, manteniendo para el resto de los años es decir 2005, 2008, 2009 y 2010, el salario establecido por el Tribunal A quo, de conformidad con el principio de la prohibición de la reformatio in peius. Y de acuerdo a lo antes enunciado se declara con lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, aduce que en la contratación colectiva de trabajo S.U.E.P.P.L.E.S, ejecutivo del estado Sucre, se establece una indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales o por la falta de pago de prestaciones sociales oportunamente, que debe ser cancelado por cada mes de retraso hasta tanto se cancelen las mismas; señalando que la jueza de la recurrida determinó que era improcedente por que no se estableció quien era el responsable de ese pago. Al respecto se observa que el Tribunal A quo, determinó sobre este particular que por máximas de experiencia, que en esas instituciones, los pagos están sujetos a presupuestos, en consecuencia los declara no procedentes, de acuerdo a lo antes determinado esta Alzada en aplicación al principio de legalidad presupuestaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que el ente demandado tiene el deber de incluir en las partidas presupuestarias las acreencias laborales dependiendo de la planificación presupuestaria del gobierno nacional es por lo que considera improcedente la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto los puntos denunciados han sido resueltos precedentemente y siendo que sólo se ha modificado parcialmente la decisión proferida por el A quo, se procede a transcribir la sentencia de primera instancia en cuanto a los conceptos condenados y sus cantidades que no fueron objeto del presente recurso de apelación, incluyendo las modificaciones realizadas dados los razonamientos de hecho y de derecho proferidos por esta Alzada, lo cuales han quedado claramente establecidos en la parte motiva a los fines de la ejecución del presente fallo. ASI SE ESTABLECE
“DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, y a lo alegado en la contestación de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 16/11/2005, la cual consta a los recibos de pago que rielan del folio 105 al 108, aportada por la parte actora como prueba.
Fecha del despido: 30/05/2010.
Tiempo de servicio efectivo 04 años, 6 meses y 16 días.
1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
Por cuanto el salario devengado por el actor durante los períodos 2006 y 2007, fue objeto de apelación el presente concepto fue modificado de acuerdo a lo siguiente: “…se procede a modificar la sentencia hoy recurrida sobre el particular, por lo que SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, debiendo el experto que resulte designado calcular la Antigüedad correspondiente a los años 2006 y 2007, en base al salario arriba señalado (salario devengado durante el año 2006 era la cantidad de Bs. 764, 40 y para el año 2007 de Enero hasta mayo la cantidad de bs. 764,40 y de Junio hasta diciembre bs. 927,28), para cada período de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la decisión anterior en consecuencia se modifica el monto total por antigüedad condenado por el Tribunal A quo, el cual deberá recalcular el experto de acuerdo a las cantidades que resulten del cómputo de la prestación de antigüedad correspondiente sólo a los años 2006-2007, manteniendo para el resto de los años es decir 2005, 2008, 2009 y 2010, el salario establecido por el Tribunal A quo, de conformidad con el principio de la prohibición de la reformatio in peius. ASI SE DECIDE.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años 06 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 172,230 = Bs. 25.834,500.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 172,230, = Bs. 10.334,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 36.169,00.
3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional años 2008-2009 = 11 MESES = 60/12= 5,00 X 11= 55 DIAS X Bs. 100,00= Bs. 5.500,00.
b) BONO VACACIONA COMPLETO Y FRACCIONADO 2008-2009 = 60 DIA + FRACCION DE 2010 60/12= 5 X 5 = 25 TOTAL 60 + 25 = 85 X 100,00= Bs. 8.500,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 14.000,00.
4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, 2009, Se cancela 90 días por año, correspondiéndole lo siguiente: 90/12=7,5 X5 = 37,500DIAS X Bs. 100,00= Bs. 3.750,00
5- HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS Bs. 54.754,33, HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS Bs. 14.039,57 y DIAS FERIADOS NO CANCELADOS Bs. 10.039, e INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA PRESTACIONES, CLAUSULA 27 DE LA III CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE AÑO 2006, Bs. 24.635,39
En cuanto a estas reclamaciones, por cuanto fueron objeto de denuncia en el presente recurso de apelación esta Alzada transcribe lo decidido al respecto:
Y siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no exhibió la documental solicitada por la parte demandante (el libro de asistencia de entrada y salida), se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, por lo que a criterio de esta sentenciadora el Tribunal A quo, la apreciación realizada por el Tribunal A quo sobre la prueba de exhibición se encuentra errada; no obstante a ello, los hechos expuestos por la demandante se encuentran contradichos, y siendo que la parte demandante pretende la cancelación de conceptos laborales por encima de lo legalmente establecido nuestra doctrina patria a determinado que en estos casos, al ser contradichos los mismos, se invierte la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien debe probarlo; por lo que con vistas a las pruebas aportadas a los autos y los hechos antes expuestos, esta Alzada considera que no existen suficientes pruebas que lleven al ánimo de quien sentencia a determinar la procedencia de las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas trabajados, días feriados trabajados y no cancelados, por lo que las mismas se declaran improcedente, en consecuencia se declara sin lugar la presente delación. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA PRESTACIONES, CLAUSULA 27 DE LA III CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE AÑO 2006, esta Alzada en aplicación al principio de legalidad presupuestaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que el ente demandado tiene el deber de incluir en las partidas presupuestarias las acreencias laborales dependiendo de la planificación presupuestaria del gobierno nacional es por lo que considera improcedente la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
CANTIDAD TOTAL DE LOS MONTOS Y CONCEPTOS CONCENADOS: CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (BS. 53.919,00)
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de abril de 2011; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano LUIS GUILLERMO ALECHA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.772.759 en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI),), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (BS. 53.919,00), por los conceptos de, Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional completo y fraccionados e indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinados en el cuerpo de esta sentencia; mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por el cálculo de la prestación de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, más los intereses de mora, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagaran ambas partes dada la naturaleza del fallo, por lo que el experto deberá calcular los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T; y los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S, C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA; SEXTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil doce (2.012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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